Opinión

Reelección inmediata de diputados: recordar una herida constitucional

Recientemente, un grupo de legisladores de diferentes fracciones interpuso una acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 107

Recientemente, un grupo de legisladores de diferentes fracciones interpuso una acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 107 de la Constitución Política, por considerar que ese numeral de la Carta Magna quebranta el derecho de elección previsto por el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues prohíbe la posibilidad de reelección inmediata de los legisladores. Mediante la resolución N.° 4634, de las once horas, treinta minutos, del 6 de abril de 2016, la Sala Constitucional declaró sin lugar la citada acción.

Esta jurisdicción rechazó de plano la gestión diputadil al alegar la imposiblidad de ese órgano de revisar normas de rango constitucional originarias; es decir, que sean parte del texto original de la Constitución y no producto de una reforma constitucional (normas derivadas), pues sobre estas últimas, ha establecido la Sala, sí es posible decidir y anular.

Esa controversial diferenciación en las facultades de la Sala fue empleada por la alta magistratura en la resolución 2771 del 2003, en la que se consolidó el nefasto precedente que anuló la reforma constitucional de 1969, que había prohibido la reelección presidencial. En esa profusa resolución de 70 folios se configuró una desilusionante estrategia para los defensores de la constitucionalidad: construir una doctrina jurídica cuestionadora del factor político con que legítimamente la Asamblea Legislativa había realizado la reforma y que estuvo vigente de manera pacífica durante 34 años, para calificarla como conculcatoria del derecho de elección.

Muchos artículos y libros han abordado con puntualidad este tema; sin embargo, la resolución sobre la acción de los diputados reabre en nuestro medio la arbitrariedad con la que en el 2003 se redactó una sentencia plagada de inconsistencias y doctrinas ad hoc para justificar el terrible antecedente que iba a ser fraguado en su parte final, la cual, dato marginal, ni siquiera analizó o desarrolló en su corpus el vicio procedimental al que hizo convenientemente referencia en su “por tanto”, para autoexculparse y concluir que “lo revisado por este Tribunal es el procedimiento mediante el cual se produjo la reforma constitucional aquí impugnada, no sobre la conveniencia del instituto de reelección presidencial, por cuanto tal decisión es una competencia que le corresponde, de forma exclusiva, al poder constituyente originario”.

Si bien los diputados que pretendían ser benefactores de esos constructos jurídicos vieron cómo sus aspiraciones fueron sepultadas por la caja de Pandora que es nuestra Corte Constitucional, es probable que sus asesores hayan advertido que la vía correcta para alcanzar el acometido de la reelección inmediata era a través de una reforma constitucional –como en un Estado democrático debió haber sido para la reelección presidencial–, por lo que no sorprendería que sea ese el siguiente paso que atestigüemos.

La defenestrada Sala Constitucional nos sorprende, un día sí y otro también, con el infortunio de que los azares que se reflejan en sus decisiones alcanzan notoriamente el terreno de la judicialización de la política. En esta ocasión el órgano jurisdiccional quiso lavarse la cara; no obstante, el tema nos hace recordar el golpe de Estado que supuso la resolución 2771 del 2003 (recordemos que fue la segunda sobre reelección presidencial, pues en un primer intento se había desestimado la misma acción), y por tanto refrescar la siempre vigente interrogante: ¿cuando se pasará del debate a las acciones para establecer límites al poder político que, de facto y sin la indispensable representatividad, ejerce nuestro tribunal constitucional?

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