Opinión

Pensiones de Lujo en Jupema

A raíz de la crisis fiscal, mucho se ha hablado en los últimos meses de las pensiones de lujo, las cuales inciden ciertamente en el gasto público, pero que a todas luces son una evidencia clara de injusticia

A raíz de la crisis fiscal, mucho se ha hablado en los últimos meses de las pensiones de lujo, las cuales inciden ciertamente en el gasto público, pero que a todas luces son una evidencia clara de injusticia social de privilegios mal habidos por los que no se ha cotizado, que resultan odiosos y repugnantes para la sociedad, sedienta de un plan nacional de austeridad.

Lo más grave es que estas pensiones, en el caso del Magisterio, son moral y legalmente inaceptables, como paso a demostrar.

Aparte de la Ley 2248, que no está en discusión, hay tres leyes que regulan este régimen: la Ley 7268, del 12 de noviembre de 1991; la Ley 7531, del 10 de julio de 1995; y la Ley 7946, del 18 de noviembre de 1999.

Sobre estas tres últimas leyes, se ha hecho una confusión y una mala interpretación, que ha dado lugar a las famosas y cuantiosas pensiones de lujo del Magisterio Nacional, hoy impugnadas por disposición de la Procuraduría General de la República. Sin embargo, parece que nadie hace nada por revertir tan vergonzoso hecho; por lo que parece no hay voluntad política para hacerlo.

Desde que se promulgó la Ley 7268, en 1991, el principal objetivo era acabar con las otrora pensiones de lujo del Magisterio, -ni parecidas a las actuales-, producto de una escalada salarial sin precedentes, y la aplicación de leyes anteriores como la Ley 2248, que otorgaba pensiones del 100%, igual al mejor salario percibido en los últimos 5 años, más sobresueldos y dietas. Para ello, se estableció una norma (Artículo12) que, en forma gradual, tasaba a las pensiones con un porcentaje sobre el monto gradual del salario, desde los exentos, hasta un máximo del 7%, además de un impuesto que se denominó “Contribución Especial”,el cual también, en forma gradual, llegaba hasta el 45%. Se exceptuaban de cumplir con esta obligación financiera, “los funcionarios que se acojan al beneficio de postergación contenido en el párrafo segundo del artículo 9 de esta Ley: “mejorando el monto de la misma en un 5,6%, por cada año natural de postergación, hasta por un período de siete años, sin que el monto final de la jubilación supere el salario de un catedrático universitario con dedicación exclusiva y treinta anualidades al momento de hacer efectivo su retiro laboral.” (Aspecto que tampoco se cumple)

Con la Ley 7531 se modificaron dos aspectos sustantivos. Uno, que la postergación se limitó a 5 años. El otro, que el artículo 71 establece “La contribución, especial, solidaria y redistributiva de los pensionados y jubilados”, con una tabla para que “los pensionados y jubilados cuyas prestaciones superen los montos que se fijarán, contribuirán en forma especial, solidaria y redistributiva”, con porcentajes que se deducen de la pensión, y que van en forma escalonada desde el 35% al 75%. (Incisos del a al f) Esto rige, conforme al artículo 70, para todos los pensionados “que hayan adquirido su derecho al amparo de esta ley o de cualquiera de las anteriores”.

En la práctica vigente, la Jupema (La Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional) ha venido aplicando erróneamente las normas.  Esto con el propósito de que los pensionados, al amparo de la Ley 7531, siguieran gozando de beneficios establecidos en la Ley 7268. Es así como han aplicado los 7 años de postergación de la 7268, lo cual resulta improcedente, en tanto entre una y otra ley hay un lapso de tan solo 3,7 años. Es decir, nadie podía alcanzar los 7 años en ese momento. El otro aspecto es que están aplicando a quienes cumplieren la postergación (desconozco si de 5 o de 7 años, porque la de 7 nunca debió existir), la exoneración que establecía la Ley 7268, para quienes cumplieren la postergación.

Por ignorancia o alevosía no aplicaron lo que la Ley 7531 en su Artículo 2, establece: “ (…) continuarán reguladas por las normas vigentes en el momento de su adquisición, en todos los elementos, salvo en lo referente a las cotizaciones a cargo de los pensionados, lo cual queda sujeto a los arti´culos 70 y 71 de la presente ley”. Obviamente, en esta ley no existe la exoneración por postergación. Para reconfirmar esta posición basta con ver el Artículo 2 de la Ley 7946, que en su inciso c) deroga “toda otra normativa de rango igual o que se le oponga.”

De esta forma, es claro y contundente que estos beneficios no son aplicables a las personas que hoy gozan de las pensiones de lujo. Y, como lo indica la Procuraduría, deben modificarse las pensiones y proceder a las devoluciones de los pagos de más.

Como suele suceder en el país, nadie quiere tomar decisiones difíciles, para enmendar errores anteriores. Sin duda, es la Directiva de Jupema, a quién corresponde enderezar el asunto, derogando las erróneas decisiones tomadas por sus antecesores. “Que cada palo arreé su vela”.

Debo advertir que, actuarialmente, estos pensionados están recibiendo una pensión muchísimo mayor a lo que ellos han cotizado,por lo que el peso de las pensiones del Régimen Transitorio de Reparto de Jupema, impacta seriamente el Presupuesto Nacional.

Lo mismo ocurre con otros regímenes de pensiones, como el maquillaje que se hizo en el del Poder Judicial, con cotizaciones obreras menores, cotizaciones patronales mayores y contribuciones solidarias inferiores a las de Jupema.

Todo esto lo he planteado reiteradamente ante diferentes instancias sin obtener respuesta alguna. ¿Qué esperan el Poder Ejecutivo y Legislativo para corregir semejante injusticia e inmoralidad en el otorgamiento de pensiones?

Suscríbase al boletín

Ir al contenido