Opinión

Lucem Aspicio con compromiso sanitario

Antes del 15 de abril de 2020, la más reciente renuncia de un rector en ejercicio habría ocurrido el 19 de febrero de 1988, fecha en que el Dr. Fernando Durán Ayanegui presentó su carta de renuncia

Antes del 15 de abril de 2020, la más reciente renuncia de un rector en ejercicio habría ocurrido el 19 de febrero de 1988, fecha en que el Dr. Fernando Durán Ayanegui presentó su carta de renuncia diferida e irrevocable ante el Consejo Universitario en sesión extraordinaria No. 3440. En su carta el rector Durán indica que su renuncia al cargo será efectiva a partir del 16 de mayo de 1988; es decir, 1 año, 4 meses y 16 días antes del vencimiento del plazo para el cual había sido nombrado por la Asamblea Universitaria. El Consejo Universitario procede a aceptar la renuncia y a la vez, en cumplimiento de lo indicado en el Artículo 36 del Estatuto Orgánico, pone en conocimiento de la situación al Tribunal Electoral Universitario (TEU) para que proceda según lo indica el Artículo 144 de la misma norma.

El día 4 de marzo de 1988 el TEU convoca a la Asamblea Plebiscitaria para que esta proceda a nombrar un nuevo rector en un proceso electoral a llevarse a cabo el 6 de mayo de 1988. Al concluir el proceso electoral y haberse completado el escrutinio de los votos emitidos, el TEU emite una declaratoria provisional y declara al Dr. Luis Garita Bonilla como rector de la Universidad de Costa Rica por un periodo de cuatro años, el 6 de mayo de 1988 en horas de la noche.

Sin embargo, se producen dos hechos que alteran el orden en el traspaso de poder. El primero se debe a que uno de los candidatos perdedores presentó un recurso ante el TEU por el procedimiento seguido para la determinación de ganador de la elección. El segundo hecho fue que el rector saliente, Dr. Durán Ayanegui, le solicitó al Consejo Universitario que le permitiera adelantar por tres días la fecha de renuncia a su cargo en virtud de que su jubilación había sido otorgada a partir del 13 de mayo de 1988. El inicio de su jubilación le hacía imposible continuar en el cargo hasta el 16 de mayo, fecha propuesta inicialmente para su salida. Con el objeto de cubrir el lapso de cuatro días naturales entre el 12 de mayo y el 16 de mayo, el Consejo en virtud de lo establecido en el Artículo 41 inciso a escogió al Dr. Gabriel Macaya Trejos como rector a.i.  por el tiempo restante después de la salida del Dr. Durán Ayanegui y mientras el TEU daba respuesta al recurso presentado. Asimismo, dado el estado de excepcionalidad que se presentaba, el Consejo Universitario se declaró en sesión permanente hasta tanto no se emitiera la declaratoria oficial del resultado de la elección de rector. El Tribunal procedió a dar respuesta en el plazo de ley y posteriormente declaró oficialmente el nombramiento del Dr. Luis Garita Bonilla quien rindió su juramento de estilo el 19 de mayo de 1988.

Situación actual

La renuncia presentada por el rector Henning Jensen el 15 de abril de 2020 mediante un comunicado de prensa de la Oficina de Divulgación Institucional es seguida por un oficio dirigido a cada uno de los miembros del Consejo Universitario indicando que dejará el cargo a partir del 4 de mayo de 2020; es decir, 14 días antes de concluir el periodo para el cual fue nombrado por la Asamblea Universitaria. Esta situación contrasta enormemente con la circunstancia vivida en 1988. En esta ocasión el Consejo Universitario cuenta con muy poco margen de acción no solo porque el vencimiento del período de nombramiento es inminente, sino porque además se da en un momento en el cual el proceso de nombramiento del nuevo rector se encuentra suspendido indefinidamente por el TEU debido a la Emergencia Sanitaria Nacional, según la Resolución N°4 del 19 de marzo de 2020. Esta condición seguía aún vigente el 14 de abril de 2020, fecha en la que miembros del TEU así lo indicaron según consta en el acta de la Sesión Ordinaria 6367 del Consejo Universitario.

Dadas estas dos circunstancias, la respuesta que debe dar el Consejo Universitario no puede seguir de manera análoga la que este mismo órgano colegiado dio en 1988 según se ha sugerido por diversos medios. La descripción, presentada en detalle anteriormente, hace ver que las circunstancias por las cuales el Consejo Universitario invocó el Artículo 41 inciso a en 1988 no están presentes hoy día.

En la actual circunstancia la suspensión indefinida del proceso electoral deja al Consejo Universitario sin la posibilidad de recurrir siquiera a una interpretación del Artículo 41 inciso a que permita su utilización más allá del 18 de mayo de 2020.

Declaración de suspensión indefinida del proceso electoral

La suspensión indefinida del proceso electoral convocado por el TEU para el nombramiento del rector por el periodo 2020-2024 obliga al Consejo Universitario a plantear varias alternativas antes de poder resolver el actual impasse universitario.

De acuerdo con lo estipulado en el Artículo 48 inciso a, la finalización del periodo de nombramiento del rector Henning Jensen Pennington el próximo 18 de mayo de 2020 deja también cesantes a todos los vicerrectores actuales. Esta circunstancia deja al Consejo Universitario sin respaldo normativo para darle continuidad a la administración actual más allá de esa fecha límite.

El anterior escenario apunta hacia la necesidad de garantizar la continuidad administrativa en la UCR pero en una circunstancia en la que el puesto del “funcionario académico de más alta jerarquía ejecutiva” se encuentre vacante por extinción del plazo. Al ser el nombramiento del rector potestad estatutaria exclusiva de la Asamblea Universitaria mediante un proceso electoral a cargo del Tribunal Electoral Universitario, el Consejo Universitario, a pesar de su posición como “organismo inmediato en jerarquía a la Asamblea Universitaria,” no está facultado para nombrar a ningún funcionario universitario como rector una vez concluido el periodo del Dr. Jensen Pennington en la fecha ya indicada.

Esta imposibilidad se debe a que el Consejo Universitario no puede asumir una competencia que es exclusiva de la Asamblea Universitaria tal como le indica claramente el Artículo 39 del Estatuto Orgánico. Al existir esa norma, queda invalidada la aplicación de otros artículos tales como el 41 inciso a o el 48 inciso a citados anteriormente. Tampoco resultaría pertinente la aplicación del Artículo 30 inciso s en esta circunstancia porque la facultad de nombrar rector ya está asignada en forma exclusiva a la Asamblea Universitaria tal como se dijo antes.

¿QUÉ HACER?

Ante lo expuesto, lo primero que se debe indicar es que en atención al juramento de estilo exigido a cada uno de los miembros del Consejo Universitario, es conveniente recordar que un funcionario público, contrario al caso de un servidor privado, está obligado a actuar únicamente de acuerdo con lo que le permite la ley. Este no es el caso del servidor privado para quien existe plena libertad de actuar en todo lo que tenga a bien, excepto en aquello que le sea prohibido expresamente por ley. En esta máxima no solamente debemos contemplar a todas las leyes de la República, sino también a lo contenido en la Constitución Política de la República de Costa Rica. Debido a esa última circunstancia, en atención a lo estipulado en el Artículo 84 de la Constitución Política, el funcionario público universitario debe añadir a la lista de normativas, las emitidas por la UCR con el propósito de “darse su organización y gobierno propios” en cumplimiento del mandato constitucional citado.

Resulta necesario reiterar que solo la Asamblea Universitaria puede nombrar al Rector de la Universidad de Costa Rica y únicamente por un plazo definido de cuatro años. Este plazo definido sigue rigiendo aún si la persona nombrada decide someterse a un proceso de reelección (Artículo 39 del Estatuto Orgánico). Por tanto, la aplicación del Artículo 41 inciso a pierde validez después del 18 de mayo por cuanto a partir del 19 de mayo los vicerrectores cesan de sus cargos y regresan a su condición de miembros de la comunidad universitaria.

Este hecho hace que para acceder al puesto de rector deban cumplir con todos los requisitos exigidos a los demás miembros de la comunidad universitaria, incluyendo la presentación de su candidatura siguiendo las reglas establecidas por el TEU para tal efecto. Recordemos que existe ya un proceso en marcha con cinco candidatos a rector debidamente ratificados por el mismo Tribunal, pero suspendido indefinidamente desde el 19 de marzo de 2020.

Por otro lado, la resolución #4 del TEU en la que se suspende indefinidamente el proceso electoral en marcha, conlleva a que aún ante la eventual circunstancia de que el Consejo Universitario considerara una aplicación interpretativa del Artículo 41 inciso a, en virtud de lo anterior, lo estaría haciendo sin poder establecer una fecha de finalización del nombramiento de ese rector a.i. No existe ninguna normativa universitaria que le permita al Consejo Universitario proceder de esa manera, ni siquiera el Artículo 30 inciso s, ya que contrario a lo allí estipulado, ya existe otro organismo universitario facultado para nombrar rector según lo indica el Estatuto Orgánico explícitamente en el Artículo 39, como se dijo anteriormente.

En virtud de lo presentado en esta sección, el Consejo Universitario tiene la potestad de proceder a nombrar como rector a.i. a uno de los actuales vicerrectores únicamente por el plazo que iría del 5 de mayo al 18 de mayo de 2020.

A partir del 19 de mayo de 2020 el Consejo Universitario deberá recurrir a una solución diferente para resolver el problema que presenta la declaración de suspensión indefinida del proceso electoral ya mencionada.

Solución propuesta

El Consejo Universitario, ante la excepcional situación que se le ha presentado a la institución, procederá a crear de su seno una comisión especial que resuelve la ausencia permanente del rector Henning Jensen Pennington con base en lo establecido en el Artículo 30 incisos ñ y s. Se trata por tanto de una comisión especial encargada de ejecutar todas las acciones administrativas necesarias para garantizar la continuidad de las actividades institucionales sustantivas durante el periodo excepcional que se extenderá hasta que el Tribunal Electoral Universitario concluya el proceso electoral que en este momento se encuentra suspendido indefinidamente.

A esta comisión especial, a denominar como Comisión Universitaria de Notables, deberán ser invitados a participar destacados miembros de la comunidad universitaria que aportarán su trabajo para atender las tareas requeridas para el cumplimiento cabal de procesos administrativos, docentes, de investigación y de acción social, así como los relacionados con el apoyo a la vida estudiantil universitaria. Para la integración de esta Comisión Especial se debe echar mano del enorme talento multidisciplinar presente en nuestra comunidad universitaria. Sin embargo, se establece aquí de manera categórica que su conformación debe estar por encima de la actual correlación de fuerzas políticas universitarias en virtud del proceso electoral en marcha.

En esta propuesta se da por un hecho que el Consejo Universitario a través de la Comisión Universitaria de Notables asume las tareas correspondientes a las de la autoridad unipersonal de más alta jerarquía ejecutiva definida en el Artículo 37 con el fin de garantizar la continuidad en la atención de las actividades sustantivas de la institución. Supletoriamente, se podrá considerar el plazo máximo de funcionamiento de la Comisión Universitaria de Notables como de seis meses con base en lo establecido en el Artículo 41 inciso b. Esta propuesta resuelve la atracción del fuero de competencias que le son propias al rector, pero en su ausencia, deben ser suplidas por un órgano especial, según lo permite el Artículo 30 inciso s.

Suscríbase al boletín

Ir al contenido