Opinión

Interino municipal cesado: falta de presupuesto

Dentro del ordenamiento jurídico laboral patrio, encontramos en las relaciones laborales, básicamente dos sistemas

Dentro del ordenamiento jurídico laboral patrio, encontramos en las relaciones laborales, básicamente dos sistemas: uno previsto y regulado por el Código de Trabajo y sus leyes conexas, el cual regula relaciones jurídicas que se dan entre privados (casi un millón ochocientos mil trabajadores pertenecen a este) y el otro, en donde median relaciones de empleo público (algo más de doscientos mil trabajadores), reguladas por convenciones colectivas, reglamentaciones estatales y en general por el Estatuto del Servicio Civil.  Ambos sistemas encuentran sustento en la Constitución Política, en donde en primera instancia se pretende que las relaciones sean continuas, con el fin de darle al trabajador y al patrono, los beneficios propios de una relación contractual laboral, en pro de un equitativo reparto de la riqueza nacional.

Ahora bien, para el sector público, se ha ideado y a diferencia del privado (con las excepciones de los fueros: por ejemplo de embarazo, etc.) que exista una estabilidad absoluta, pudiendo solo extinguirse esta, cuando se dé una causal objetiva de despido prevista por la legislación ordinaria (v.gr. art. 81 del Código de Trabajo, en concordancia con los artículos 43 y   150 respectivamente del Estatuto del Servicio Civil y del Código Municipal) o cuando se requiera de una reducción forzosa de servicios, sea  para reacomodar el funcionamiento estatal o por la inexistencia de fondos, esto de conformidad con lo estipulado en el artículo 192 constitucional.

Como se analiza, si bien existe una estabilidad general, esta se puede quebrantar ante ciertas excepciones y precisamente mediante voto constitucional no. 2615-2013, se consideró una de estas, ante la imposibilidad de amparar a un servidor municipal, al habérsele despedido estando interino, por la carencia de fondos del ente comunal.  Eso sí, es necesario que a pesar de esto, se conceda al perjudicado una comunicación oportuna o especie de preaviso, para que el trabajador pueda alegar lo que considere oportuno en defensa de sus intereses. Por cuanto al no estarse ante un despido en que medie sanción disciplinaria alguna, no resulta necesario cumplir por parte de la administración con algún debido proceso, sino tan solo con una comunicación, evitando que ocurra intempestivamente, para que no se dé un posible agravio digno de llevarse a la sede constitucional.

A pesar de lo anterior, resulta lógico entender que este debe darse con el pago de las prestaciones legales, siempre que se tenga derecho a este de conformidad con la diversa legislación que rige al respecto y los criterios jurisprudenciales de nuestra Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. En caso de estarse ante una relación pública regida por el Estatuto en mención, la reglamentación dispone, expresamente, el derecho al reconocimiento de una indemnización equivalente a un mes de sueldo por cada año o fracción de seis meses o más de trabajo ininterrumpido.

Finalmente, es oportuno recordar que si bien, se ha reconocido el derecho -vía amparo- a la estabilidad de un interino, en donde resultaría ilegítimo sustituirlo, por otro interino menos calificado; lo mismo no ocurre, tratándose de los ascensos interinos, en donde hay titular en propiedad, pero que por algún motivo no ejerce su cargo (v.gr. por estar incapacitado), ya que la vía para discutir la diferencia sería la ordinaria, según voto constitucional, no. 11.710-2014. Definitivamente, es importante tener conocimiento de estos temas, con el fin no solo de salvaguardar nuestros propios intereses, sino el de los demás, con el ánimo de seguir contribuyendo con un granito de arena, en la consolidación de una democracia ejemplarizante.

 

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