Opinión

¿Es Costa Rica un Estado Confesional?

El artículo 75 de la Constitución Política establece: “La Religión Católica, Apostólica, Romana, es la del Estado, el cual contribuye a su mantenimiento,

El artículo 75 de la Constitución Política  establece: “La Religión Católica, Apostólica, Romana, es la del Estado, el cual contribuye a su mantenimiento, sin impedir el libre ejercicio en la República de otros cultos que no se opongan a la moral universal ni a las buenas costumbres”.

Nótese que  la misma norma garantiza el libre ejercicio de otras religiones o cultos, derecho fundamental que,  por lo  demás,  tutelan convenios internacionales ratificados por nuestro país.

Es el caso, entre otros,  de   la Declaración Universal de Derechos Humanos, que indica:

“(…) Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia (…)” (art. 18).

Por  tanto, si entendemos por Estado confesional como aquel   que se adhiere y  reconoce como oficial alguna religión en concreto, ciertamente nuestro Estado es confesional, sin dejar de mencionar que dicho precepto ha tenido diferentes alcances  en nuestra historia.

El concepto radical de Estado confesional lo contempló el artículo 37 de la Constitución Política de 1847,  el que estipuló que el Estado profesa la religión Católica, Apostólica y Romana, “única verdadera: la protege con leyes sabias y justas y no permite el ejercicio público de alguna otra”.

Por otro lado, si  entendemos por Estado laico como aquel que no permite injerencia de cualquier organización o confesión religiosa en el gobierno  y su funcionamiento, es igualmente un Estado laico por cuanto  las autoridades políticas no  pueden adherirse  públicamente a ninguna religión determinada, ni sus creencias religiosas  pueden influir  en la política nacional.

Expresamente el artículo 28 constitucional manda que: “No se podrá. Sin embargo, hacer en forma alguna propaganda política por clérigos o seglares invocando motivos de religión o valiéndose, como medio, de creencias religiosas”.

La Constitución que nos rige estipula que es requisito ser del  estado seglar para poder ocupar los siguientes puestos: Presidente o Vicepresidente de la República  (Art. 131 Constitución); para ser Ministro de Estado Art. 142 Constitución), para ser Magistrado (Art. 159  Constitución) y para  ser Magistrado del Tribunal Supremo de Elecciones.

La Sala Constitucional aplicando el método literal gramatical,  concluye que: “resulta claro que la inteligencia restringida de lo clerical atañe solamente a los religiosos de la Iglesia Católica y, en atención a las consideraciones de convencionalidad ya indicadas, relacionadas con el derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad, así como a la interpretación necesariamente restrictiva de las limitaciones a los derechos humanos, es la solución por la cual debe optar la Sala”.

Es decir, que clérigos de cualquier religión con excepción de la Católica, pueden  ser elegidos,  Presidente de la República.

La prohibición para que los clérigos de la Iglesia Católica puedan participar en Política hunde sus raíces en la crisis  que se dio entre la Iglesia y los liberales  y que culminó con la promulgación de la leyes  anticlericales  de 1884 y la posterior proscripción del Partido Unión Católica en el año 1895, hecho que Monseñor Sanabria  calificó   como “… una lápida, lo más pesada que fuera posible, sobre el sepulcro de la Unión Católica”.

En resumen, tenemos formalmente un Estado confesional pero que no genera  prohibición de derechos, ya que existe libertad de conciencia y de culto y no se discrimina en  forma alguna ninguna religión distinta a la Católica.

Pero igualmente tenemos un Estado laico  que solo prohíbe la participación política de los clérigos católicos.

 

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