Opinión

Cosa juzgada fraudulenta y Revisión de sentencias penales

En Costa Rica, el esquema tradicional en los procesos penales ha sido hasta hoy, según el artículo 42 de la Constitución Política

En Costa Rica, el esquema tradicional en los procesos penales ha sido hasta hoy, según el artículo 42 de la Constitución Política, que: “(…) Nadie podrá ser juzgado más de una vez por el mismo hecho punible. Se prohíbe reabrir causas penales fenecidas y juicios fallados con autoridad de cosa juzgada, salvo cuando proceda el recurso de revisión.” Asimismo, el numeral 8.4 del Pacto de San José, refiere que: “El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”. Se entiende que si se dictó una sentencia y ésta se encuentre firme, la firmeza de la resolución cierra irreversiblemente la posibilidad jurídica de reabrir la causa penal para revisar la sentencia. Ello se conoce como el Principio Non bis in idem.

La excepción a la regla opera, cuando se interpone ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia un procedimiento para reabrir la causa, conocido como Revisión de sentencia (firme). Actualmente, ello solo se permite cuando sea a favor del condenado, por así disponerlo el Código Procesal Penal, ya que históricamente existió temor de que el Estado arbitrariamente reabriera procesos penales finalizados que habían eximido de responsabilidad penal al acusado y así, evitar incerteza jurídica para las personas que contaban con una sentencia a su favor, pues podrían ser procesadas de nuevo. Por ende, la concepción tradicional de la Constitución como del Pacto de San José ha sido, por un Principio de Seguridad Jurídica, que la regla sea que una vez firme la sentencia, no puede revisarse, excepto a favor del condenado. El fundamento radica en el Principio de Justicia, que prevalece ante la ponderación con el Principio de Seguridad Jurídica, pues este debe ceder si la sentencia condenatoria, aún firme, se dictó injustamente o luego de dictada, se constatan errores.

Pese a dicho panorama clásico, posiciones recientes en la doctrina, derecho comparado y jurisprudencia de tribunales internacionales, afirman que la excepción que permite reabrir causas penales concluidas con sentencia firme, no debería operar solo a favor del condenado, sino también en su contra, cuando medien derechos de las víctimas, así como por el Principio de Justicia, en supuestos en los que se dictó una sentencia que exime de responsabilidad al investigado y esta obedeció al propósito de sustraerlo fraudulentamente de la acción de la justicia, por lo que no existió una verdadera intención de procesar al imputado ante los tribunales, lo que produce cosa juzgada fraudulenta o aparente, que ante posteriores pruebas que determinen la responsabilidad penal por violación de derechos humanos, hacen que la investigación que estaba cerrada pueda reabrirse, pese a haber sentencia a su favor con efecto de cosa juzgada.

Es así que la cosa juzgada no es un derecho absoluto, sino relativo y por ende, la idea de que la firmeza de una sentencia impida reabrir la causa (cosa juzgada), parte de la base lógica de que el proceso judicial haya sido real y ajustado a la ley y no un fraude procesal, por lo que no podría caerse en la idea contradictoria y formalista de que una sentencia (solo por estar firme) que ha sido producto de un proceso ficticio, tenga idéntico efecto que uno real llevado a cabo con las garantías del debido proceso, pues significaría utilizar las formas legales (cosa juzgada) como escudo para abusar del derecho de manera fraudulenta en perjuicio de las víctimas. No deben utilizarse institutos procesales como la cosa juzgada, para casos en los que ha existido fraude de ley, ya que la idea de dicha figura, es servir de protección frente al Estado para evitar persecuciones múltiples arbitrarias.

Por ello, se necesita una reforma Constitucional del artículo 42 que regule la posibilidad de reabrir procesos penales para revisar sentencias dictadas mediante cosa juzgada fraudulenta, así como adaptar las normas del Código Procesal Penal para autorizar la revisión de la sentencia, no solo a favor, sino en perjuicio del condenado, e incluir causales relativas a supuestos de cosa juzgada aparente, pues en un Estado Democrático de Derecho es inadmisible propiciar la impunidad de delitos que violan derechos humanos que obedecen a falsos procesos penales, pues los funcionarios que administran justicia, deben cumplir la ley.

Suscríbase al boletín

Ir al contenido