Opinión

Condiciones para el ejercicio sindical

Costa Rica, desde 1949, reconoce dentro de su Constitución Política, el derecho de sindicalización de manera libre, con el fin de obtener y conservar beneficios

Costa Rica, desde 1949, reconoce dentro de su Constitución Política, el derecho de sindicalización de manera libre, con el fin de obtener y conservar beneficios económicos, sociales o profesionales, tanto para las personas trabajadoras, como para los patronos, dentro de las distintas relaciones laborales, que se puedan suscitar.

Además, y conforme al artículo 7 del citado cuerpo jurídico y la jurisprudencia decantada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la normativa internacional, desde el día que se le reconozca dentro del ámbito nacional, tendrá autoridad superior a las leyes ordinarias.

En este sentido, dentro del ámbito internacional sindical, el país, ha ratificado los convenios 87, 98 y 135 de la Organización Internacional del Trabajo, junto con la particular firma de la recomendación No. 143, del mismo organismo internacional, referida a la protección de los representantes de los trabajadores, desde el año 1971.

Al respecto, el primer convenio refiere sobre la libertad y protección sindical, en donde las organizaciones de personas trabajadoras, como empleadoras, tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos; el de elegir libremente a sus representantes y el de organizar su administración y sus actividades, formulando su programa de acción.

Sin que las autoridades públicas puedan intervenir, con medidas que limiten sus derechos o les entorpezcan su legal ejercicio. Siendo que las organizaciones sindicales, no se encuentran sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa.

Eso sí, conforme a su artículo 9, se posibilita que la legislación de cada país, pueda determinar, hasta qué punto se aplicará este convenio a las fuerzas armadas y de policía.

El segundo es atinente a la sindicación, pero dentro del ámbito de la negociación colectiva, previéndose la libertad positiva, como negativa de afiliación o desafiliación y debiéndose procurar medidas adecuadas, según las condiciones de cada suscriptor ratificante, cuando ello sea necesario, con el fin de estimular y fomentar entre los empleados y los empleadores, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, sus condiciones de empleo (art. 4).

Y el número 135 OIT refiere la protección y facilidades que se les debe otorgar a los representantes de los trabajadores, dentro de un contexto de facilitarles -las empresas- sus funciones de manera apropiada, rápida y eficaz (sin que implique que esta concesión perjudique el funcionamiento empresarial).

Debiéndose tomar en particular cuenta, las características del sistema de relaciones obrero-patronales del país, junto con las necesidades, importancia y posibilidades de la empresa interesada.

Ahora bien, resulta que la Sala Constitucional, casos en donde se viole en general la libertad sindical, hasta ahora, había declinado su jurisdicción, refiriendo su conocimiento a las instancias que consideraba eran las competentes, como la administrativa, referida al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o bien a la jurisdicción ordinaria competente, que podría ser la de infraccionalidad laboral o la ordinaria laboral, dependiendo de la pretensión y no precisamente a la vía del amparo (voto no. 016.871-2008).

No obstante, bajo una distinta ponderación, en voto unánime y con redacción del Magistrado, Dr. Paul Rueda Leal, vino mediante voto No. 09.593 del año 2017, a considerar -en un caso en donde se alegó que la administración pública, no quería otorgar al sindicato un espacio físico, para ser ocupado, como oficina en la atención de sus afiliados- que la vía constitucional va a ser la competente, para conocer dichas violaciones, referidas a la libertad sindical, hasta tanto, no exista por parte del ordenamiento jurídico, una “vía jurisdiccional expedita”.

Pareciera que, de ahora en adelante, la vía del amparo constitucional se abre espacio, para ver este tipo de violaciones, en vista que la Reforma Procesal Laboral no viene a crear  ninguna vía expedita, en el tratamiento de violación a la libertad sindical, salvo en los casos, en donde se trate de una discriminación o violación del fuero sindical, para lo que sí se deja prevista la vía sumarísima (art. 540 del Código de Trabajo) y solo dentro de los presupuestos de los aforados, conforme a las disposiciones del artículo 367 ejusdem.

Eso sí, como lo refiere este voto último, dentro de un límite de razonabilidad y concesión de tiempo oportuno, al tratarse de sentencias estructurales (o atípicas, como refiere el tratadista Néstor Pedro Sagüés), en donde, se obliga al Estado a ser más dinámico, sensible y eficaz en la solución de conflictos constitucionales -al estarse frente a derechos esenciales-, producto de la omisión legislativa práctica.

 

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