Opinión

Colonialidades diplomáticas

El recurso incluía también al Ministerio de Seguridad Pública, aunque fue desestimado automáticamente al no tener constancia de los hechos y, como consecuencia, no haberse producido intervención alguna.

Muchas fueron las reacciones de desaprobación e indignación expresadas en redes sociales desde diferentes representantes de movimientos y organizaciones indígenas después de conocer la sentencia de la Sala IV sobre el recurso de habeas corpus contra la Asociación de Desarrollo Integral Indígena (ADII) de Ujarrás. La sentencia hecha pública el día 2 de junio del presente año condena a la Asociación al pago de los daños y perjuicios causados al recurrente por el hecho de haberle impedido pasar por la única calle pública en dirección al pueblo de Ujarrás para realizar la compra de granos básicos. El recurso incluía también al Ministerio de Seguridad Pública, aunque fue desestimado automáticamente al no tener constancia de los hechos y, como consecuencia, no haberse producido intervención alguna.

Los hechos del delito, según se desprende del texto de la sentencia, constatan que la Asociación de Desarrollo, como consecuencia de la emergencia suscitada por la pandemia de la COVID-19, emitió un escrito dirigido a diferentes organismos como el Área Rectora de Salud de Buenos Aires, al alcalde municipal, al viceministro de Asuntos Políticos y Diálogo Ciudadano y al ministro de la Presidencia, donde decidieron establecer una serie de medidas para prevenir el contagio por el COVID-19 dentro del territorio. (¿Por qué estos organismos no colaboraron con la Asociación al tratarse de una población vulnerable?). Además, instaló un rótulo unos metros antes del puente que se ubica previo a llegar al pueblo de Ujarrás, en el que se lee literalmente: “Alto, No hay paso por Alerta COVID-19”. El día en cuestión, este vecino de Buenos Aires vio impedido de esta manera su legítimo derecho a acceder al territorio indígena de Ujarrás. Quizás, este señor, consciente de la gravedad de la actual coyuntura, pudo haber actuado con mayor sensibilidad y haber encontrado amigablemente una solución alternativa para conseguir sus granos básicos. No fue así.

Lo primero que sorprende de este caso es el hecho de tratarse de un recurso de habeas corpus y que este se presente contra particulares, y no contra una autoridad pública como es el caso habitual. Circunstancia que también llamó la atención a los magistrados de la sala constitucional. Menciona el texto de la sentencia de manera literal que “la tesis que actualmente impera en este Tribunal Constitucional, es que no procede el recurso de hábeas corpus contra sujetos de derecho privado, por cuanto la finalidad del recurso de habeas corpus es garantizar la libertad e integridad personales que provengan de acciones u omisiones ilegítimas de las autoridades públicas. Como consecuencia, continúa la sentencia, el habeas corpus resulta inadmisible”. Sin embargo, los magistrados se arremangaron para buscar la rendija legal que justificase la admisibilidad del trámite tras analizar la naturaleza jurídica de la asociación recurrida en particular y de las reservas indígenas. Chirría, por cierto, el pertinaz uso del vocablo “reserva” aplicado a un territorio donde habitan personas, término que parece remitir a épocas estrictamente coloniales.

La estrategia se basó en un doble argumento. Por una parte, según el Decreto Ejecutivo n.° 13568-C-G del 30 de abril de 1982, las asociaciones de desarrollo integral tienen la representación legal de las comunidades indígenas y actúan como gobierno local de estas. Por otra parte, el alto tribunal asigna una naturaleza jurídica especial a los territorios indígenas: la Ley Indígena declara que las reservas comprendidas en esa ley son propiedad de las comunidades indígenas: son inalienables e imprescriptibles, no transferibles y exclusivas para las comunidades indígenas que las habitan. Concreta la sentencia que “las asociaciones de desarrollo, aunque no estatales, sus potestades de gobierno son tan amplias y únicas en representación de las comunidades indígenas, que las sitúan en una posición de poder y autoridad, en la media que actúen dentro de su territorio”.

Una vez justificada de esta particular manera la admisibilidad del trámite en cuestión, los magistrados de la Sala IV centraron su argumentario en el hecho de que los caminos públicos son bienes demaniales propiedad del Estado y, por lo tanto, nadie en principio tiene derecho a impedir parcial o totalmente el libre tránsito. En este caso se trata de un camino secundario dentro de los límites del territorio indígena que forma parte de la red vial cantonal bajo administración de los gobiernos locales. Por lo tanto, si las ADII asumen de hecho la representación legal de las comunidades indígenas y actúan como gobierno local de estas y, además, según este tribunal poseen semejante poder y autoridad dentro de su territorio, ¿por qué no pueden ejercer su derecho de regular el acceso a su territorio en un contexto de pandemia con el único objeto de salvaguardar la salud de sus pobladores?

En este punto el Alto Tribunal argumenta que las asociaciones de desarrollo integral son en realidad sujetos de derecho privado, por lo que no se encuentran sometidas al régimen de derecho público, ni sus integrantes deben ser considerados funcionarios públicos. ¿Por qué entonces se admitió a trámite el habeas corpus? Pareciera que tanto la ley como su interpretación por los magistrados de la Sala IV asignasen a las asociaciones de desarrollo indígena una moldeable naturaleza jurídica ambivalente pública/privada sobre la que poder imponer en cualquier circunstancia una realidad perfectamente manipulable.

Cabe recordar que tanto el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales como la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas, reconocen el derecho de libre determinación de los pueblos indígenas, así como su autonomía en cuestiones relacionadas a sus asuntos internos. Sin embargo, parece imponerse en todos los ámbitos una colonialidad atávica cronificada, como se manifiesta flagrantemente en el proyecto de Ley de Desarrollo Autónomo de los Pueblos Indígenas que lleva nada menos que un cuarto de siglo de discusión en la asamblea legislativa.

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