Opinión

CCSS o INS ante un accidente laboral

Tanto la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) como el Instituto Nacional de Seguros (INS), entidades de la seguridad social, encuentran_reconocimiento_de_su_servicio_prestacional en la Constitución Política

Tanto la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) como el Instituto Nacional de Seguros (INS), entidades de la seguridad social, encuentran reconocimiento de su servicio prestacional en la Constitución Política del país, donde se indica el establecimiento de seguros sociales en beneficio de las personas trabajadoras, regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores, y el relativo al seguro contra riesgos profesionales, por cuenta de los patronos. Lo anterior, con el único fin de proteger a la clase trabajadora (y la ciudadanía en general) contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine. Así, los seguros que surjan como consecuencia de las relaciones laborales son universales, lo que significa que todos tienen derecho a tenerlos sin distingo alguno. En este sentido, se pueden ver los artículos 3 de la Ley Constitutiva de la CCSS y 201 del Código de Trabajo.

En principio por esta regla universal, todos los habitantes del país tienen derecho a que se les dé asistencia médica pública de primera mano; o sea, la de emergencias, ya que existe el precepto constitucional que la vida humana es inviolable y por ende como algo connatural en el ser humano prevalece la solidaridad y la dignidad hacia el mismo. Sin embargo, la misma podría ser sufragada por el interesado en caso de no contar con un seguro social. Ahora bien, si el mismo accidente es en el trabajo o con ocasión del mismo (riesgo in itinere), como se ha visto, existe el seguro contra riesgos que se deriven de dicha relación. No obstante, en muchas situaciones de la vida cotidiana se confunden dichos seguros, declarándose una u otra institución incompetente para asumir la tarea. De allí que la Sala Constitucional, mediante los votos No. 11.575-2007, No. 14.182-2013 y No. 18.225 del año 2016, haya aclarado, vía Recurso de Amparo, que dicha situación que genera incertidumbre, producto en algunos casos de la desidia y en otros del desconocimiento.

En este sentido, entonces hay que tener en cuenta que el régimen de seguridad social es un pilar fundamental del sistema democrático nacional y que siempre  la competencia genérica en materia de resguardo de la salud de los trabajadores le va a corresponder a la Caja Costarricense de Seguro Social, mientras que la competencia particular de accidentes de trabajo y de tránsito le va a corresponder al Instituto Nacional de Seguros u otros entes que llegaren a ofrecer dichos seguros con la globalización. Por ende, estos deben prestar de manera oportuna y diligente la atención y el tratamiento médico que requiera la ciudadanía. En principio le correspondería a ambos entes de manera objetiva dilucidar la competencia, al ser una decisión de mera legalidad ordinaria; no obstante, el órgano constitucional ha propuesto que sería la CCSS, en primera instancia, la que debe suministrar el servicio de salud, sin perjuicio que posteriormente cobre lo pertinente al INS, vía acción de regreso de seguridad prestacional.

Queda claro, bajo las disposiciones comentadas, que con independencia de la institución a la que le corresponda atender el caso de un trabajador, a este no se le podría menoscabar su derecho a la salud dentro de una atención oportuna e integral producto de una desavenencia institucional. Es entonces la CCSS la llamada a realizar la atención primaria, y en caso de encontrarse ambivalencia y esquivo institucional se puede acudir a la Sala Constitucional, bajo el tema de violación a la vida. Es importante conocer las presentes reglas, con el fin de fortalecer el sistema de salud y a su vez el principio de seguridad jurídica, dentro de un estado social de derecho.

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