Opinión

Carta abierta al señor Presidente de la República 

Respetuosamente, señor Presidente, le solicitamos con el debido respeto, dejar sin efecto el nombramiento del abogado Elian Villegas Valverde, actual Ministro de Hacienda

San José, 08 de junio del 2020

Licenciado Carlos Alvarado Quesada PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA S.D.

Estimado señor Presidente:

En calidad de expresidentes del Colegio de Profesionales de Ciencias Económicas y a raíz del recién nombramiento del Abogado Elian Villegas Valverde como Ministro de Hacienda, a pesar de que estamos conscientes de que usted como Presidente debe resolver los problemas país y en el caso que nos ocupa, no es la excepción, o como decía Albert Einstein: “una persona inteligente resuelve un problema, una persona sabia lo evita”, deseamos manifestar lo siguiente.

Nuestra Corporación es el segundo Colegio más grande de Costa Rica, con más de 50.000 colegiados con grandes capacidades en las Ciencias Económicas, al igual que Don Elian en su respectiva profesión, y nos preocupan las obligaciones y derechos que debemos acatar estrictamente todos los ciudadanos. Específicamente los de la Constitución de la República, los tratados internacionales, las leyes, los reglamentos y, los principios éticos, morales y profesionales. En nuestro caso, los artículos 9, 10 y 11 de la Ley No 9529 del 17 de abril de 2018, especialmente la obligación de la vigilancia en el nombramiento y en el ejercicio ilegal de la profesión de las Ciencias Económicas.

Al respecto, la Procuraduría General de la República, manifestó en su dictamen C- 002-2011, del 11 de enero del 2011 (vinculante), que: “Resultaría contrario no solo a la libertad profesional sino también a los principios de razonabilidad, proporcionalidad, eficacia y eficiencia en el accionar público que, por ejemplo, los puestos en el ámbito de la ingeniería se atribuyeran a quienes no tienen formación en esa rama técnica o a no colegiados. Igual conclusión podría sostenerse en relación con los requisitos en el ámbito jurídico: los puestos de abogado solo pueden ser ocupados por quienes sean licenciados en Derecho y estén incorporados al Colegio de Abogados”.

En nuestro Colegio Profesional se tiene como norma que, así como no le permitiríamos a una persona que no es médico de profesión que nos someta a una cirugía o nos suture una herida, tampoco el médico aceptaría criterios contrarios a la ciencia, al arte, a la técnica o a la filosofía específica de una profesión; es decir, “zapatero a tus zapatos”.

Respetuosamente, señor Presidente, le solicitamos con el debido respeto, dejar sin efecto el nombramiento del abogado Elian Villegas Valverde, actual Ministro de Hacienda. Amparamos nuestra solicitud en la jurisprudencia que se detalla a continuación:

  1. El Lic. Elian Villegas Valverde, Ministro de Hacienda, NO está incorporado al Colegio de Profesionales de Ciencias Económicas,  con lo cual incumple los Artículos 12 y 14 de la Ley No 9529 del 17 de abril de 2018. En ese sentido se le atribuye no haber obtenido el título respectivo que lo acredite para laborar en el campo de competencias de las Ciencias Económicas, y un Ministerio tan importante como lo es el Ministerio de Hacienda no es la excepción.
  2. Que el Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas es un ente público no estatal o una corporación de derecho público que ejerce función pública y que está llamada a llevar a cabo la vigilancia y la disciplina de la actividad profesional denominada Ciencias Económicas por delegación del Estado a través de la Ley No 9529 del 17 de abril de 2018 (el artículo 12 de la Ley establece: “Solamente los miembros activos, los temporales, los asociados y los honorarios del Colegio podrán: a) Ejercer la profesión en los campos de competencia de las Ciencias Económicas, tanto en el Sector Público como en el Sector Privado. b) Ser nombrados en cargos, en entes o empresas públicas para los cuales se requiera un título universitario en materias propias de las Ciencias Económicas….” El artículo 14 establece que: “Se consideran profesionales en Ciencias Económicas los graduados en: Administración: Incluye a aquellos graduados universitarios en Administración de Negocios, Administración Pública, Administración Aduanera, Administración Universitaria, Finanzas, Gerencia, Mercadeo, Comercio Internacional, Banca, Recursos Humanos, Contabilidad y otras carreras y especialidades afines. Economía: Incluye a aquellos graduados universitarios en Economía, Economía Agrícola, Economía Política, Planificación Económica y otras carreras y especialidades afines. Estadística: Incluye a aquellos graduados universitarios en Estadística, Demografía, así como en otras carreras y especialidades afines. Seguros y Actuariado: Incluye a los graduados universitarios en Seguros o Actuariado, así como otras carreras y especialidades afines”). 
  3. Que la Sala Constitucional y la Procuraduría General de la República, al referirse al presente tema, han manifestado que los colegios profesionales son entidades públicas no estatales, refiriéndose puntualmente a la naturaleza jurídica y a las competencias atribuidas a las Corporaciones Profesionales. 
  4. Que la Sala Constitucional ha manifestado que: 

“La doctrina más calificada del Derecho Administrativo, sobre el tema, sostiene que el propósito de los colegios profesionales es hacer valer intereses de los miembros de una determinada profesión, que constituyen, obviamente, un grupo privado y sectorial, no una colectividad pública estrictamente tal (el destacado es nuestro). El fin inmediato de una Corporación lo constituye la atención de los intereses de sus miembros, que es precisamente lo propio de este tipo de personas jurídicas. Por ello, lo propio de los Colegios es defender los ámbitos competenciales de las respectivas profesiones, y aun procurar extenderlos, luchar contra el ejercicio indebido y las competencias desleales, perfeccionar las condiciones de ejercicio profesional, promover la cooperación y ayuda entre sus miembros, la protección mutual y la asistencia social de los mismos y sus familiares, desarrollar su formación y promoción, etc.- Es evidente que todos estos son fines privados, pero que no excluyen la posibilidad de que con frecuencia incidan sobre regulaciones públicas (las regulaciones de las profesiones) y sobre esta base privada se produce con el fenómeno adicional, que no afectando a la sustancia de estos entes, es lo que ha solido justificar su inclusión en la categoría de Administraciones Públicas, aportando otro grave factor de equivocidad, como lo es la atribución a los mismos por el ordenamiento jurídico, o por delegaciones expresas de la Administración, de funciones que normalmente son propias de ésta; esto es, utilizar a estas Corporaciones según la técnica de la “auto-administración”, confiriéndoles facultades en el orden administrativo a ejercer sobre sus propios miembros. Así, a los Colegios profesionales se les asigna como norma el control objetivo de las condiciones de ingresos en la profesión y la potestad disciplinaria sobre sus miembros y no cabe duda de que la encomienda de estas funciones públicas juega con frecuencia como causa determinante de la creación de Corporaciones públicas sectoriales o colegios. En realidad, se trata de verdaderos agentes de la Administración (descentralización) de la que reciben, por delegación, el ejercicio de algunas funciones propias de aquélla y controladas por ella misma. En síntesis y siguiendo la doctrina del Derecho público costarricense la corporación es un ente público constituido por la personificación de un grupo de base que lo dirige y domina, integrado por personas legalmente calificadas para ello y servido por un colegio gobernante de su elección para la satisfacción de las necesidades del grupo; la corporación puede ser de origen voluntario (sociedades y asociaciones en Derecho Privado) u obligatoria (entes territoriales públicos entre otros). Esto implica que los colegios profesionales, como ha quedado dicho, sean corporaciones de Derecho público, porque en ellos se cumplen las notas esenciales que ha desarrollado la doctrina del Derecho público costarricense: a) la existencia de un grupo integrado por miembros calificados 

como tales a partir de una cualidad personal distintiva, que otorga derecho subjetivo a pertenecer al grupo y que conlleva, además, un estatus especial, incluyente de deberes y derechos que escapan total o parcialmente a quienes no lo tienen, ni integran, por ello mismo el grupo; b) la erección del grupo en un ente jurídico (con personalidad), exponente de los intereses del grupo y llamado a satisfacerlos, cuya organización está compuesta por dos órganos de función y naturaleza diversas : una asamblea general o reunión del grupo, que es el órgano supremo de la entidad, de funcionamiento periódico o extraordinario, que tiene por cometido resolver en última instancia todos los asuntos encargados al ente y dictar sus decisiones fundamentales (programas, presupuestos, normas, etc.) y un cuerpo colegiado, llamado consejo o junta directiva, que, dentro del marco del ordenamiento y de las decisiones y reglas dictadas por la asamblea general, a la que está subordinado, gobierna y administra los intereses del grupo en forma continua y permanente; y c), el origen electoral y el carácter representativo del colegio gobernante, en relación con el grupo de base. La junta directiva o consejo administrativo ordinario son electos por la asamblea general y representan su voluntad. (…) En el Derecho costarricense, son notas características de la personalidad jurídica pública de los Colegios las siguientes: a) pertenecen a la categoría de corporaciones (universitas personarum), que a diferencia de las asociaciones son creados y ordenados por el poder público (acto legislativo) y no por la voluntad pura y simple de los agremiados. El acto legislativo fundacional señala, invariablemente, los fines corporativos específicos que se persiguen y la organización básica bajo la que funcionará el Colegio; b) la pertenencia obligatoria al Colegio; c) la sujeción a la tutela administrativa; y d), ejercer competencias administrativas por atribución legal. En consecuencia, aunque también se persigan fines privados, que interesan a los miembros que integran el Colegio, las corporaciones participan de la naturaleza de la Administración Pública, pero sólo en cuanto ejercen funciones administrativas. Todo ello conduce, a su vez, a que, en el funcionamiento de los Colegios profesionales, puedan éstos representar a sus colegiados frente al poder, ejerciendo, entre otros, la facultad consultiva en todas sus modalidades, ejerciendo la legitimación ante los Tribunales en defensa de la profesión y ejercitando la condición de perito natural en la materia de su conocimiento. También, son competentes los Colegios para darse su propia organización interna (funcionamiento de los órganos superiores: asambleas generales y consejo o junta directiva), por medio de estatutos o reglamentos que aseguren la presencia y continuidad de la corporación en el ámbito nacional. Además, ejerce su competencia en las materias que suponen el control de la actividad de los miembros, que se debe reflejar en la actuación profesional seria, honrada y digna en beneficio de los particulares que utilizan los servicios, competencia que se puede manifestar en el acceso a la profesión, en la represión del intrusismo y de los abusos profesionales, el control sobre las tarifas de honorarios, el dictado y la observancia de normas de ética profesional y la vigilancia, en general, del marco jurídico que regula la actividad. En resumen, la atribución de los Colegios profesionales involucra la potestad reglamentaria sobre el ejercicio de la profesión; la de gobierno y administración en cuanto al régimen interno; la de representación; la jurisdiccional, que se concreta en juzgar las infracciones del orden corporativo e imponer las sanciones disciplinarias correspondientes; y la de fiscalización del ejercicio profesional.” (Resolución No 5483-95 de las 09:33 horas del 6 de octubre de 1995). (…) 

  1. Que la Procuraduría General de la República mediante dictamen No. 198- 96, del 5 de diciembre de 1996, ha manifestado: “agregábamos que los colegios profesionales son corporaciones públicas a las que se le asignan objetivos que trascienden la simple promoción y defensa de los intereses comunes de sus agremiados. A dicha función se le agrega la de velar por el correcto ejercicio de la profesión, fiscalizando el desempeño de sus agremiados en resguardo de los legítimos intereses de los usuarios de sus servicios; ámbito en el que, para la protección del interés público involucrado, el ordenamiento les ha conferido atribuciones públicas”.
  2. Asimismo, también encontramos el pronunciamiento del órgano consultor No. C-087-2003 del 27 de marzo del 2.003, dirigido al Colegio de Geólogos de Costa Rica, el cual expresó: “A pesar de lo anteriormente expuesto, en el tanto el Colegio de Geólogos de Costa Rica es una Corporación de Derecho Público, sometida al Derecho Administrativo, en cuanto ejerce función administrativa, como agente de la Administración Pública, está inexorablemente sometido al principio de legalidad y a su corolario, el principio de inderogabilidad singular de las normas –principio reconocido por la Sala Constitucional en su opinión consultiva No. 2009-95 de 10:30 horas del 21 de abril de 1995-.” (El destacado no es del original)
  3. Mediante pronunciamiento C-002-2011, del 11 de enero del 2011, la Procuraduría General de la República expresó que: “de conformidad con lo consultado, la Procuraduría debe determinar si el Instituto Costarricense de Electricidad está facultado legalmente para realizar nombramientos en puestos públicos haciendo abstracción del requisito de colegiatura cuando este sea exigido por otras leyes. Al respecto, es necesario tomar en cuenta que la ampliación de la capacidad de gestión del Instituto Costarricense de Electricidad por la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones opera dentro del marco del ordenamiento jurídico costarricense. Por consiguiente, cuando ese ordenamiento exija una determinada condición para el ejercicio de un puesto, el ICE se somete a ella” (…) Debe tomarse en consideración que la autonomía administrativa no significa que el ente público sea inmune a las directrices que se le impongan por vía legislativa, precisamente para eso existe la consulta del artículo 189 constitucional durante el iter legislativo a la respectiva entidad para que manifieste sus consideraciones en torno al impacto de las políticas legislativas sobre su autonomía (…)
  1. En el pronunciamiento C-002-2011, del 11 de enero del 2011, la Procuraduría General de la República expresó: B- RESPECTO DEL REQUISITO DE COLEGIATURA PARA ACCEDER A UN CARGO PÚBLICO. Se consulta si la autonomía del ICE para establecer la política de contratación de recursos humanos, le permite llenar puestos que requieren conocimientos en un determinado ámbito del saber con abstracción de las regulaciones dispuestas legalmente. En particular, si puede nombrar en puestos que requieren conocimientos en ciencias económicas a quienes no son miembros del Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas de Costa Rica. La respuesta es negativa. De los artículos 16 y 32 no se desprende una competencia para regular o, en su caso, desaplicar las normas generales en orden al ejercicio profesional. El ICE puede establecer requisitos para el acceso a los puestos que crea. Pero en dicho establecimiento debe considerar lo dispuesto en otras normas legales. Sencillamente, no le ha sido atribuida una competencia para regular el ejercicio profesional y, por ende, para determinar si el ejercicio en una determinada profesión requiere titulación y, en su caso, si requiere colegiatura. Por consiguiente, el establecimiento de estos requisitos continúa siendo competencia del legislador. Y no puede ser de otra forma porque estos requisitos constituyen restricciones al ejercicio de una libertad fundamental, sea la libertad profesional. Se sigue de lo expuesto que si determinada profesión solo puede ser ejercida por quienes tienen un diploma de determinado grado o están colegiados, el personal que contrate el ICE debe reunir esos requisitos. Por ende, en el ejercicio de sus facultades derivadas de los artículos 16 y 32, la institución debe respetar lo dispuesto por las leyes orgánicas de los respectivos colegios profesionales. Recordemos que: “En nuestro Ordenamiento, de conformidad con la ley Orgánica de cada Colegio, la colegiatura es obligatoria a fin de ejercer la profesión respectiva; lo que significa que no basta con tener un título, sino que además es necesario formar parte de un Colegio, a fin de ejercer la profesión de conformidad con la legislación vigente. En este orden de ideas, el requisito en cuestión es consecuencia del poder fiscalizador que posee el Estado en aras de bien común, el cual podría ser ejercido en forma directa o bien, como en el caso de nuestro país, delegarlo en forma exclusiva en una organización no estatal Colegio Profesional, pues intereses superiores a los particulares de los administrados exigen que exista un control sobre la actividad que realiza un grupo determinado de profesionales por constituir su actividad un servicio público cumplido a través de sujetos particulares … Es por ello que las obligaciones que se imponen por el Colegio, atendiendo a un interés tanto de los colegiados como de la comunidad en general que aquel interpreta, no podrían dejarse al arbitrio de quienes ejercen liberalmente determinada profesión, pues aun cuando es una actitud loable que esas obligaciones se acaten voluntariamente por quienes se dedican a una profesión en particular, en cuyo ejercicio halla inmerso un interés público, lo cierto es que de no imponerse forzosamente; la competencia profesional llevaría a que aquellas obligaciones fueran difícilmente cumplidas por los profesionales, con evidente perjuicio para el interés de los administrados en general. En síntesis, se estima que la colegiatura obligatoria, que sigue nuestro sistema jurídico, es aplicada con el fin de que los profesionales ejerzan su profesión conforme a las leyes y disposiciones respectivas, de manera tal que, con la creación de estos Colegios, aquellos puedan ser supervisados en su función.” (Sala Constitucional, resolución número 789-94 de las quince horas veintisiete minutos del 8 de febrero de 1994).

Como corolario de lo antes expuesto y de las disposiciones legales, tenemos que no mencionan en ningún lado nombramientos de confianza o potestades de nombramientos contrarios al Estado de Derecho y es criterio de los suscritos, en estrecha concatenación con la Sala Constitucional y la Procuraduría General de la República: 

  1. El interés del legislador por la desaplicación de las disposiciones que tradicionalmente han constituido el núcleo duro del régimen de Derecho Público en nuestro país se mantiene y está vigente.
  2. Esa desaplicación tiene consecuencias en el ámbito de la gestión de recursos humanos del Estado Costarricense, incluido el Ministerio de Hacienda, ya que el propio Gobierno Central está sujeto a las disposiciones legales o jerarquía de las normas.
  3. El Poder Legislativo delegó en los colegios profesionales la fiscalización y vigilancia de regular el ejercicio profesional, mediante los nombramientos y ejercicio legales de la profesión y, por ende, para determinar si el ejercicio en una determinada profesión requiere titulación y, en su caso, colegiatura. Por consiguiente, el establecimiento de estos requisitos, que forman parte del régimen de la libertad profesional, continúa siendo competencia del legislador. Y no puede ser de otra forma porque estos requisitos constituyen restricciones al ejercicio de una libertad fundamental, sea la libertad profesional.

 

  1. En consecuencia, cuando el Gobierno Central establezca requisitos para el acceso a los puestos de alto nivel y trascendencia, como es el caso del cargo de Ministro de Hacienda, cuya función entre otras es establecer políticas fiscales, debe considerar lo dispuesto en las normas legales, en particular las relativas a los Colegios Profesionales. Normas que no han sido derogadas, ni expresa ni tácitamente. 

Atentamente 

Expresidentes Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas, 

Magistra María de los Ángeles Salvadó Sánchez, Presidenta 2008-2010 

PhD. Oscar Mena Redondo, Lic. Gerardo Gutiérrez Villafuerte Presidente 2010-2012 Presidente 2014-2016 VOCERO Tel: 8718-9665 

Copia: Máster José Francisco Matamoros Bonilla (Fiscal, CPCE) Dr. Rodrigo Díaz Obando, Presidente Federación de Colegios Profesionales Medios de Comunicación

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