Opinión

Cambio en la inspección de trabajo española

Refiere el profesor español Adrián Todolí que la inspección de trabajo en España ha sufrido un cambio en sus procedimientos. Por cuanto, se le posibilita por Ley de empleo* que a partir de ahora en adelante las propias actas que se levanten con ocasión de una visita y determinen laboralidad (consecuencia de una relación disfrazada o de un falso autónomo), sean ejecutivas de manera directa (cuando adquieran firmeza). Contrario a como sucedía antes de esta reforma, en donde de manera oficiosa se debía esperar a que una autoridad judicial declarara la laboralidad, según lo establecía el artículo 148 inc. d, de su Ley no. 36/2011, con la consecuencia de generar una suspensión de las labores de la Inspección de Trabajo y de las expectativas del administrado.

Ello, en la práctica, significa que las personas trabajadoras verán en menor tiempo laboralizada su relación. Así, al acudir una persona inspectora a un centro de trabajo y determine (previo proceso) que hay una relación de trabajo y no la que supuestamente se le hace creer a la persona trabajadora (por ejemplo, de tipo societaria o comercial), a fin de sustraerse la parte patronal de las consecuencias legales y de seguridad social que conlleva una de tipo laboral. Es por lo que la autoridad administrativa deberá levantar un acta y declarar la laboralidad, correspondiéndole a la parte empleadora acudir a la vía judicial contenciosa y no como sucedía previa a la reforma en comentario, en donde la Inspección de Trabajo española era la que debía ir ante la judicatura para que un juez determinara si había o no una relación laboral, ante la pretensión de un falso autónomo.

Amén de lo anterior, puede —la autoridad laboral—, de ahora en adelante, durante su intervención, liquidar cuotas de seguridad social atrasadas. Explica el profesor Todolí que lo relevante de la reforma, entonces, se puede resumir de la siguiente manera: “Por un lado, la inspección podrá, sin recurrir a la jurisdicción social, declarar la laboralidad; de otro lado, porque las actas devendrán ejecutivas en el momento en que sean firmes; y, en tercer lugar, porque quién decidirá ahora sobre la laboralidad declarada por la ITSS, en caso de que la empresa se oponga, no será la jurisdicción social, sino que la empresa deberá impugnar el acta ante el Contencioso-Administrativo”.

Sirva el presente comentario para ir pensando en el plano nacional y los cambios que se deben realizar en pro de una economía robusta dentro del concepto de trabajo decente, como lo ha referido la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en múltiples ocasiones dentro de un contexto de globalización y de buenas prácticas comerciales/laborales.

*https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2023-5365

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