Opinión

Prevalencia crediticia laboral

No es muy común, no obstante, está previsto en la legislación patria que a una persona tanto física (v.gr, un individuo del género humano) como jurídica (v.gr, una sociedad anónima), se les pueda declarar insolventes mediante procesos judiciales en donde se resuelve que no pueden hacerle frente a las obligaciones de pago, por lo que hay consecuencias legales diversas para la persona en este estado.

El pasado 31 de mayo del año 2021, se publicó en la gaceta no. 103 la ley N° 9.957, denominada: “Ley concursal de Costa Rica”, la cual pretende hacer todo un remozamiento del instituto, en los que se vean inmiscuidos asuntos de quiebras entre empresas e inversionistas.

Desde los años de 1888 (Código Civil), 1964 (Código de Comercio) y en 1990 (Procesal Civil), se ha regulado la situación concursal, es decir, el proceso que se inicia cuando una persona (física o jurídica) no puede hacer frente a sus acreedores en el pago de sus compromisos, con el objeto de poder llegar a un arreglo y dar cumplimiento, por medio de un procedimiento, que la autoridad judicial va a definir, mediante la concurrencia de todos los interesados.

Siendo menos gravoso que el proceso de quiebra, por cuanto lo que se pretende en este es hallar soluciones para que continúe en funcionamiento, la deudora, en vez de disolverla, todo en apego a los actuales principios de igualdad, equilibrio procesal, intercambio comercial internacional y seguridad jurídica.

Para esto la ley vino a modificar, adicionar y derogar un sinnúmero de cuerpos legales, entrando en vigencia  6 meses después de su publicación, lo que significa que los costarricenses, en diciembre del año 2021, estrenamos la ley, dentro de esos constantes cambios que deparan los actuales tiempos.

En el ámbito laboral, la ley va a venir a modificar el Código de Trabajo, específicamente en sus artículos 33 y 488. En cuanto al primero, se viene a estipular: “Las indemnizaciones previstas en los artículos 28, 29 y 31 procederán también cuando el patrono liquide o cese en sus negocios, voluntariamente o no. En caso de concurso, liquidación, embargo, sucesión u otros similares, los créditos e indemnizaciones que corresponden a los trabajadores, gozarán de un privilegio especialísimo sobre todos los demás acreedores de la masa, excepto los alimentarios. En los procesos concursales, su pago se efectuará conforme a lo establecido por la legislación concursal. En los demás casos, la persona deudora si se encuentra en administración de sus bienes, o quien la represente o los administre, estarán obligadas a pagarlos dentro de los treinta días siguientes al reconocimiento formal que ellos, los tribunales de justicia o autoridad competente, hagan de dichos créditos, o en el momento que haya fondos si al vencerse este plazo no los hubiere del todo”.

Ahora bien, a diferencia de lo anterior, se viene a especificar que, en lo concursal, se debe estar al procedimiento nuevo y sus plazos, lo cual podría retrasar el depósito respectivo del pago de las prestaciones legales (cesantía, preaviso o las respectivas indemnizaciones de los contratos fijos o determinados). Se echa de menos, con la modificación al Código de Comercio, que los créditos llamados separatistas (arts. 886 y 887, prendas e hipotecas), no fueran parte de las materias laboral y alimentaria.

Por otro lado, el artículo 488 vino a estipular que: “Cuando el crédito laboral se pretenda ante una sucesión, concurso o persona jurídica disuelta pendiente de liquidación, se podrá iniciar o continuar un proceso judicial en los tribunales de trabajo competentes, con la participación del albacea, interventor, administrador concursal, liquidador o por el propio deudor, cuando proceda de acuerdo con la ley concursal vigente”. Es decir, se somete a la procedencia conforme a la ley concursal y se evita el fuero de atracción, al proceso concursal, posibilitándosele acudir o continuar dentro del proceso laboral.

Definitivamente estar informados nos hace más libres y educados en la toma de cualquier decisión que hagamos.

 

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