Opinión

Un dictamen incompleto y una propuesta regresiva

Tal como indicaba en la primera parte del artículo la semana pasada con sorpresa nos enteramos que dentro del expediente constitucional 22-012137-007-CO, se emitió un dictamen por parte de la Procuraduría General del Estado donde básicamente la redactora Indica:

Partiendo de lo expuesto, considera este Órgano Asesor de la Sala Constitucional que el artículo 236.2 de la LOPJ, en tanto prevé un aporte del Poder Judicial, como patrono, de un 14.36% al régimen de jubilaciones y pensiones de sus funcionarios, porcentaje que resulta muy superior al 5.42% que aporta el Estado como patrono al régimen general de Invalidez Vejez y Muerte, es contrario al principio de igualdad, al de proporcionalidad y razonabilidad y al principio de uso eficiente de los fondos públicos.  (Reproducción Textual).

  Este dictamen llamo nuestra atención por el poco análisis que la entidad emisora realizó de la Jurisprudencia Constitucional sobre los Principios de Igualdad, Razonabilidad y Proporcionalidad lo que llevo al abogado del estado a realizar una propuesta con poco rigor jurídico y a todas luces regresiva, no obstante en esta segunda parte quiero analizar varios aspectos muy graves que se dejaron de analizar en este Dictamen y que preocupan al estar frente a un informe del ente Asesor Jurídico del Estado Costarricense, lo primero que quiero es analizar la Jurisprudencia respecto al tema de la Contribución del Estado como Patrono, tema que ya fue analizado por nuestra Sala Constitucional.

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ES OMITIDA EN EL INFORME, AL IGUAL QUE LOS CRITERIOS ANTERIORES DE LA PROCURADURIA.

Uno de los aspectos que mas me llamo la atención del citado dictamen es que al Contrario de otros criterios de Procuraduría, en este Dictamen no se analizó la Jurisprudencia de la Sala Constitucional sobre el tema y que además es vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Jurisdicción Constitucional.

En relación a este tema desde el año 1992, la Sala Constitucional había analizado el tema de la Contribución Tripartita dispuesta en nuestro Sistema de Seguridad Social a los Regímenes de Pensiones, la sala Constitucional en Resolución N.º 00846 – 1992, que resolvió la Consulta de Constitucionalidad 92-000570-0007-CO de la Ley Marco de Pensiones indico:

¨Se evacuan las consultas en los siguientes términos:

a} No es contraria a la Constitución la existencia de regímenes especiales de jubilación o pensión como los excluidos por el artículo 22 del proyecto de ley a condición de que:

1) la contribución del Estado como tal sea igual porcentualmente sobre los salarios para todos Los regímenes incluyendo los de la empresa privada: y

2) la contribución del Estado como empleador en los diversos regímenes no sea superior a la que se impone a los demás empleadores, inclusive los patronos particulares ni en todo caso inferior a la de todos los servidores o trabajadores. ¨   

 R. E. Piza E. Presidente a.i. Jorge Baudrit G. Jorge E. Castro B. Luis Paulino Mora M. Eduardo SanchoG. José Luis Molina Q. Fernando Del Castillo R. Vernor Perera León Secretario.

 La Sala Constitucional aplicando el principio de Equidad establece,  al contrario de lo indicado por la Señora Procuradora que La Contribución del Estado, no puede ser inferior a la de los Servidores y por eso es que en el Poder Judicial como Patrono contribuye proporcionalmente al Trabajador, esto como ya lo indicamos no es violatorio ni del principio de igualdad, ni de proporcionalidad, sino al contrario la diferenciación se justifica en una Razonabilidad Técnica de la Norma producto de las obligaciones que Costa Rica como estado ha asumido en los diferentes tratados internacionales y pronunciamientos respecto a los derechos laborales de los empleados judiciales por su condición de Defensores Humanos.

Pero bueno alguien podría alegar que una golondrina no hace verano y que tampoco un fallo por si solo no sienta jurisprudencia, es por eso que este criterio se reitero en varios votos más en resolución 1999-05236 dentro del expediente 95-003709-0007-CO, incluso dentro de este expediente se vertió un criterio de la Procuraduría, en dicha resolución se indica:

5.-¨El Procurador General Adjunto, Farid Beirute Brenes, contestó la audiencia conferida en escrito visible a folios 116 a 156, en los siguientes términos:…

 En torno a estos alegatos la Procuraduría estima oportuno destacar que la Sala en la resolución número 846-92 de las 13:30 horas del 27 de marzo de 1992 señaló:

 “Se evacuan las consultas en los siguientes términos:

no es contraria a la Constitución la existencia de regímenes especiales de jubilación o pensión, como los excluidos por el artículo 2 del proyecto de ley, a condición de que:

la contribución del Estado como tal sea igual o porcentualmente sobre los salarios, para todos los regímenes, incluyendo los de la empresa privada; y

 la contribución del Estado como empleador, en los diversos regímenes, no sea superior a la que se impone a los demás empleadores, inclusive los patronos particulares, ni, en todo caso, inferior a la de todos los servidores o trabajadores.”

Pareciera que hasta este momento la Procuraduría tenía muy clara la Jurisprudencia de la Sala Constitucional sobre el tema.

Ya en resolución N. 05753-1999, dentro del expediente 95-003670-CO, la Sala Constitucional al referirse a la Audiencia a la Procuraduría procede a indicar:

Intervienen en el proceso la Procuraduría General de la República, representada por Adrián Vargas Benavides. Procurador General.

 6.- La Procuraduría General de la República informó de la siguiente manera (folios 49 y siguientes): a) que el mandato del artículo 73 de constituir el sistema de seguridad social, administrado por la Caja Costarricense del Seguro Social, es cumplido con el régimen de invalidez, vejez y muerte. Es dentro de este régimen constitucional que se cumple la obligación del Estado señalada, sin embargo, ello no impide que existan otros sistemas que mejoren las condiciones mínimas del seguro social; ¨   ………

  1. e) La Procuraduría advierte que la contribución tripartita no es sinónimo de igualitario como lo entienden los accionantes en razón de ello su argumentación en este sentido tampoco es de recibo;

y en relación al punto planteado respecto a la Contribución del estado como patrono vuelve a retomar lo dispuesto en el voto 846-92, e indica:

¨La simple lectura de la disposición transcrita nos permite concluir que el Constituyente partió de una contribución tripartita para estructurar la seguridad social: trabajador, patrono, Estado -este como ente de promoción social-. Ello no significa, sin embargo, que esa contribución sea cuantitativamente “igualitaria” en todos los casos, o mejor aún, estricta y numéricamente iguales. Conviene recordar que la Sala, por mayoría, ya se ha ocupado de los aportes que como parte deesa trilogía debe suministrar el Estado. En este sentido expresó:

“Se evacuan las consultas en los siguientes términos:

 

  1. no es contraria a la Constitución la existencia de regímenes especiales de jubilación o pensión, como los excluidos por el artículo 2 del proyecto de ley, a condición de que:
  2. la contribución del Estado como tal sea igual, porcentualmente sobre los salarios, para todos los regímenes, incluyendo los de la empresa privada; y
  3. la contribución del Estado como empleador, en los diversos regímenes, no sea superior a la que se impone a los demás empleadores, inclusive los patronos particulares, ni en todo caso, inferior a la de todos los servidores o trabajadores.” (sentencia número 846-92 de las 13 :30 horas del 27 de marzo de1992).

 

Es claro que la Sala Constitucional tiene ya desde hace 31 años tiene una línea jurisprudencial amplia en el tema y que El Procurador General Adjunto, Farid Beirut Brenes, así como el Procurador General Adrián Vargas BenavidesHabían sido claros en conocer los precedentes de la Sala Constitucional en el tema y reconocer que el IVM es el régimen mínimo pero que este régimen mínimo no implica jamás un obstáculo para que existan mejores regímenes de pensiones y que la contribución del estado no es cuantitativamente igualitaria por las razones indicadas, lo que si no es claro y nos quedara para siempre la duda, es porque en este último dictamen la Procuradora Adjunta  se aparta de la Jurisprudencia Vinculante de la Sala Constitucional y de los propios criterios vertidos con anterioridad por la Procuraduría que Representa y razón por la cual indicamos el dictamen es muy incompleto.

EL COMPARATIVO OCDE Y LA ALERTA SOBRE LA JUBILACION EN CR.

Recientemente la Revista Bloomberg advertía sobre la paradoja de las Jubilaciones en el artículo ¨Conozca los años que disfrutan las personas jubiladas en los países de la OCDE¨ (21 de febrero del 2023).  En dicho artículo indica:

¨Los países de todo el mundo, sin embargo, están luchando contra el mismo dilema. A medida que aumentaba la esperanza de vida, los gobiernos comenzaron a presionar a las personas para que permanecieran en la fuerza laboral por más tiempo. Sin embargo, la esperanza de vida saludable, el número promedio de años que una persona puede esperar vivir con buena salud sin enfermedades o lesiones importantes, no ha aumentado al mismo ritmo…De hecho, el número de años de jubilación saludable ya se ha reducido en promedio. En 2019, las mujeres podrían esperar 16,4 años de jubilación con buena salud, 1,4 años menos que en 2000. ¨

En ese Estudio Costa Rica esta como uno de los Países Peor Calificados de la OCDE, ubicado en el puesto 31 de 38 naciones miembros y al igual que México, Colombia y Chile se estima que los pensionados a lo mucho disfrutaran de 10 años de su jubilación en muchos casos con mala Salud, es claro que Costa Rica debe mas bien revisar la Edad Pensional como lo recomienda en este artículo Sebastián Trujillo experto en temas OCDE que indica:  “Los niveles de pobreza y brechas en protección social en la región causan que naturalmente haya periodos de jubilación más cortos. Es clave también ajustar la edad pensional¨

 En el caso de los Trabajadores Judiciales la reforma que mediante Ley 9544 de Reforma al Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial del año 2018, vario los parámetros de Jubilación y elevo la edad de retiro y tiempo de trabajo, muy por encima del promedio OCDE que son 30 años de Trabajo para el disfrute de la Pensión, en Costa Rica el Trabajador Judicial que en promedio ingresa a los 20 años deberá trabajar hasta los 65, un cincuenta por ciento mas que el promedio OCDE, a esto debe sumarse que Costa Rica es el Segundo País con las Jornadas Laborales más largas de Latinoamérica, esto hace que la Jubilación en condiciones de Salud adecuada se vuelva casi imposible para los servidores judiciales y esto no se valoró tampoco por la señora procuradora.

RIESGO PARA LA SALUD DE LOS SERVIDORES JUDICIALES Y IMPOSIBILIDAD DE REGRESIVIDAD.

Finalmente dedo indicar que los servidores judiciales están expuestos a múltiples problemas de salud por eso Costa Rica previo a la reforma de ley 9544, tenía una adecuada regulación para jubilar a tiempo a los Servidores Judiciales  que ahora se ha precarizado y se pretende aún más con posiciones como la asumida por el Abogado del Estado y algunos Legisladores, en Costa Rica no hay aún estudios adecuados pero en España el Informe Sobre Riesgos Psicosociales de la Carrera Judicial ha establecido:  ¨ El 84% de los jueces tiene riesgo “muy elevado” de estrés laboral. Un informe sobre riesgos psicosociales de la carrera judicial encargado por el CGPJ revela que los magistrados de menor antigüedad y las mujeres son los colectivos más afectados. El 84% de los jueces y magistrados españoles se halla en zona de riesgo “muy elevado” por su carga de trabajo¨. El autor Fernando Mastro en su trabajo sobre apuntes sobre la Salud Mental de los Jueces nos indica que Los jueces están en situación de riesgo. Los jueces experimentan también diversos tipos del estrés denominado secundario, esto es, un estrés que se produce a través de experiencias estresantes vividas por otras personas. Algunos tipos de estrés secundarios son la Compasión Fatigue (CF) y la Vicarious Traumatization (VT). Ambos se encuentran muy relacionados y consisten en el estrés que se genera por el estrés de otros con quienes se tiene contacto. Así, por ejemplo, una enfermera siente estrés producto de las situaciones que viven sus pacientes. En ese contexto, el juez también siente el estrés que surge por las diversas emociones en juego en los casos. Violaciones, violencia familiar, homicidios, desalojos, pago de deudas, herencias y, en general, toda situación judicial caracterizada por una tensión y sentimientos encontrados entre las partes, tienen replicas en el ánimo del juez. En Estados Unidos, por ejemplo, un estudio mostró que el 63% de los jueces analizados tenía síntomas de estrés VT… Los jueces también están expuestos a un tipo de estrés denominado Work-Related Burnout, esto es, el estrés producto del ambiente laboral.

A todos estos riesgos para la Salud Mental y física debemos sumar que en Costa Rica los trabajadores del Poder Judicial ya no solo deben manejar solos, estas situaciones propias de su función, sino que además, deben afrontar la creciente amenaza de intereses que buscan afectar la estabilidad laboral  remuneratoria y de su jubilación y por eso es que no debemos permitir que se dé una política regresiva en el tema de pensiones del Poder Judicial, esto sería el Golpe de Gracia para un Poder Judicial que ya muestra síntomas de un debilitamiento importante y que no podemos permitir que sea presa como en Guatemala, Ecuador, Venezuela y otros países de la Región de una Cooptación de Grupos de Poder, esto significaría el fin de nuestra vida democrática.

EN CONCLUSIÓN:

Ya se cumplieron 5 años de una Reforma Injusta a la Pensiones del Poder Judicial la cual se encuentra impugnada por inconstitucional desde entonces y sin resolver aún por nuestra Sala Constitucional, ya también han pasado casi 3 años de que el Relator Especial Sobre Independencia Judicial  emitió la OL CRI 3/2020, solicitando la restitución de las condiciones de trabajo e independencia judicial a favor de cada uno de los servidores judiciales afectados, a las condiciones que preexistían antes de la ley 9544, muchos incluso ya han partido sin obtener reparación y a pesar de esto, las amenazas a la Independencia Judicial y a la Estabilidad Laboral de los Empleados Judiciales siguen aún más vigentes.

En el País sede de la Corte Interamericana, siguen los Servidores Judiciales sin poder acceder por medio de Control de Convencionalidad a las Garantías del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, la incertidumbre pesa incluso para los Jubilados que ven como hay una amenaza de desaparición del Fondo que sustenta sus pensiones, la Costa Rica modelo de Estado de Derecho no puede mantener a sus servidores judiciales en semejante situación de Seguridad Jurídica, donde cada día que pasa se afecta más la salud de muchos servidores que vieron truncados sus esfuerzos de tener disponibles sus ahorros para un retiro digno,  requerimos del esfuerzo de todos para demandar la Vigencia del Principio de Separación de Poderes y de respeto de la Legislación de Derechos Humanos, el estado de Costa Rica tiene obligaciones con sus Servidores Judiciales que debe cumplir.

 

 

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