Opinión

Autonomía universitaria y Asamblea Legislativa

Uno de los temas legales más manoseados es el referido al de la autonomía de las universidades estatales.

Uno de los temas legales más manoseados es el referido al de la autonomía de las universidades estatales.

El artículo 84 de la Constitución Política (CP), que regula dicha autonomía, no contiene la redacción más adecuada, ya que expresa que la UCR -y por ello las otras universidades-“goza de independencia para el desempeño de sus funciones y de plena capacidad jurídica (…) para darse su organización y gobiernos propios”.

Empero, dicha autonomía es de rango constitucional, igual que la autonomía de la CCSS para la administración y el gobierno de los seguros sociales (art. 73). Las instituciones autónomas del Estado también tienen autonomía constitucional pero solo administrativa, ya que en materia de gobierno están sujetas a la ley (art. 188).

Al ser de rango constitucional, ni siquiera una ley puede limitar o disminuir dicha competencia, y corresponde a la Sala Constitucional (SC), como intérprete máximo de la CP, definir dicho tema.

El voto 1313-93 es el primer fallo que de manera amplia y acorde al espíritu constitucional delimita la autonomía, la que define como especial, completa y distinta de la del resto de los entes descentralizados. Agrega que las universidades están fuera de la dirección del Poder Ejecutivo y de su jerarquía; cuentan con todas las facultades y poderes administrativos necesarios para llevar adelante el fin especial que se les ha encomendado; pueden autodeterminarse (definir sus planes, programas, presupuestos, organización interna y estructurar su gobierno propio), pueden autoestructurarse (repartir sus competencias dentro del ámbito interno), desconcentrarse en lo jurídicamente posible y lícito, regular el servicio que prestan y decidir libremente sobre su personal (como ya lo estableció esa Sala en la resolución No. 495-92); y tienen poder reglamentario (autónomo y de ejecución).

Con respecto a los límites del legislador -que es la amenaza más grande a la autonomía-, si bien es cierto que la Asamblea Legislativa puede regular lo concerniente a la materia de las universidades, le está vedado, eso sí, imposibilitar, restar o disminuir las potestades de las universidades que son necesarias para poder cumplir con su finalidad y que conforman su propia autonomía.

La jurisprudencia y precedentes de la SC son vinculantes erga omnes y, siendo este fallo el criterio vigente sobre la autonomía, es obligatorio para todos los órganos y funcionarios públicos (Poder Ejecutivo, Contraloría, etc.).

Para beneplácito de las universidades, la SC, en un voto reciente (2419-16), declaró inconstitucional una norma de la ley orgánica de Colegio de Abogados que exigía estar colegiado para poder ser docente de la UCR. Reiteró la Sala la doctrina del voto 1313-93 y agregó que esa norma “impone a esas instituciones un límite indebido a su posibilidad de contratar el personal docente necesario e idóneo para el cumplimiento de sus fines, sin sujeción a requisitos externos impuestos por el legislador común”.

La autonomía universitaria es integral (administrativa, organizativa, de gobierno, presupuestaria, de auto-legislación) y su límite natural es la CP. La administración de su personal es parte de la autonomía de las universidades, la cual ejercen definiendo su régimen jurídico gracias a su potestad legislativa y dentro de sus posibilidades presupuestarias.

Por lo tanto, salvo en los casos de violación grosera de la CP, el legislador no debe intervenir anulando o cambiando el marco jurídico general interno de las universidades, ya que con ello les imposibilita, resta o disminuye las potestades de cumplir con sus cometidos en forma autónoma.

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