Mediante una resolución de abril pasado, la Sala I de la Corte Suprema de Justicia determinó que el hecho de que un terreno no aparezca consignado en el Registro Nacional como perteneciente a un territorio indígena, no da pie a que pueda ser traspasado ni a que quien lo adquiera pueda exigir el pago de una expropiación.
A tal conclusión llegó al revisar un fallo de 2017 mediante el cual el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda dio la razón al reclamo de una empresa ganadera, que desde 2013 había exigido que el Instituto de Desarrollo Rural (Inder) y la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas (Conai) le pagaran por la expropiación de tres fincas que había adquirido dentro del territorio indígena Maleku, aún designado legalmente como reserva Guatuso.
Se trata de la empresa Ganadera RPJ La Copa S.A., las tres fincas en cuestión en total miden más de 385 mil metros cuadrados y quedaron inscritas a favor de esa sociedad en diciembre de 1999, febrero de 2002 y febrero de 2012. Además la sentencia consigna respecto a la posesión de esos terrenos que sobre dos de ellos pesó originalmente un derecho de posesión a nombre de un sujeto de apellidos Zambrana Hernández, quien en 1971 los vendió a su esposa, de apellidos Mairena Valle. Luego fueron vendidos a Ganadera La Copa en 1999
Sobre la tercera finca solamente consta que Martínez Pérez la vendió a Ganadera La Copa el 25 de octubre de 2011.
Según se lee en la resolución de la Sala I, en su demanda planteada desde 2013 ante el Contencioso la empresa adujo que si bien la Ley Indígena -que establece el carácter inalienable, imprescriptible, no transferible y exclusivo de estos territorios- data de 1977, y que el decreto que estableció los límites de la “reserva” de “Guatuso” data de 1976, “esta afectación legal, ha menoscabado su derecho de propiedad, título que le fue transmitido por quienes en esos momentos eran los legítimos propietarios. Al momento de presentar la demanda no se le ha indemnizado como lo impone la propia ley mencionada”.
En el centro de la argumentación de la empresa está el alegato de que adquirió los terrenos de los “legítimos propietarios” y que, tal como fue el criterio de Contencioso en la sentencia recurrida, “la sola disposición de los límites de una reserva no afecta en modo alguno las circunstancias de terceros, quienes amparados a la publicidad registral inmobiliaria y del artículo 455 del Código Civil, adquieren bienes sobre los cuales desde el plano registral no pesa ni existe condición marginal alguna que le advierta sobre la naturaleza del terreno”.
Es decir, la posición del Contencioso en este caso fue que, al no constar registralmente que las fincas en disputa están dentro del territorio indígena, entonces no se puede desconocer la propiedad alegada por la empresa sobre esas fincas.
Por ello la ganadera solicitó entre otras cosas que se ordenara al Inder y a la Conai realizar avalúos junto con el Ministerio de Hacienda, y que se le pague “la indemnización debida producto de la declaratoria de reserva indígena sobre sus fincas”, incluido el pago de los intereses legales sobre el monto que se establezca, y de ¢80 millones adicionales por el “daño moral subjetivo”.
En su recurso de casación el Inder alegó que “no es posible” que se alegara desconocimiento de la situación que envolvía a los terrenos, pues como se dijo la Ley Indígena y el decreto que definió el territorio Maleku datan respectivamente de 1977 y 1976.
En ese sentido, la resolución de la Sala I apunta que el Contencioso consideró que “no existía anotación registral que le evidenciara al posible comprador que dichos predios estaban dentro de zona indígena” y que el alegato de la apelación del Inder subrayó que “ello no es necesario, puesto que la delimitación está claramente establecida en la ley y los decretos ejecutivos”.
Al evaluar todo ello, los magistrados y magistradas de la Sala I destacaron que la Ley Indígena dispone que esos terrenos son “inalienables e intransferibles”; que las personas no indígenas “no pueden adquirir por ningún título los terrenos que se encuentren dentro de la reserva” y que aquellos que se considere “propietarios o poseedores de buena fe, tienen derecho a ser reubicados o en su defecto a ser indemnizados y con ello expropiados”, siempre y cuando “la posesión o propiedad se haya ejercido al amparo de la buena fe”.
Y esa “buena fe” a su vez requiere “tener dicha condición (de propietarios) de previo a la entrada en vigor de la Ley Indígena o de los Decretos Ejecutivos que haya incluido a un territorio dentro de una reserva”.
Es decir, ese elemento temporal de poder demostrar que la propiedad de un terreno preceda al establecimiento del territorio indígena por ley o mediante decreto ejecutivo, “resulta consustancial a la posesión o titularidad que da lugar al derecho de reubicación o indemnización”.
Así, la Sala I declaró “sin lugar en todos sus extremos la demanda incoada por Ganadera R.P.J. La Copa S.A.”, con lo cual echó abajo sus pretensiones de indemnización millonaria.
Además, ordenó al Inder, a la Conai y al Registro Inmobiliario del Registro Nacional, que procedan “conforme a sus respectivas competencias, a la protección, aseguramiento, delimitación y demarcación” del territorio indígena Maleku, “así como a la debida anotación del territorio indígena en las propiedades que la conforman, según la normativa que creó la reserva”.