Opinión

Un dictamen incompleto y una propuesta regresiva

Con gran sorpresa nos esteramos esta semana que dentro del expediente constitucional 22-012137-007-CO, se emitió un dictamen por parte de la Procuraduría General del Estado donde básicamente la redactora Indica:

Partiendo de lo expuesto, considera este Órgano Asesor de la Sala Constitucional que el artículo 236.2 de la LOPJ, en tanto prevé un aporte del Poder Judicial, como patrono, de un 14.36% al régimen de jubilaciones y pensiones de sus funcionarios, porcentaje que resulta muy superior al 5.42% que aporta el Estado como patrono al régimen general de Invalidez Vejez y Muerte, es contrario al principio de igualdad, al de proporcionalidad y razonabilidad y al principio de uso eficiente de los fondos públicos.  (Reproducción Textual).

Como mencione anteriormente esta conclusión causa gran sorpresa, sobre todo porque el documento en si no realiza una ponderación minuciosa de la Jurisprudencia Constitucional sobre el tema y sobre lo cual quiero llamar la atención en estas líneas, para determinar si efectivamente la Contribución del Aporte del Poder Judicial como patrono viola los principios de Igualdad, razonabilidad y proporcionalidad al compararlo con el IVM, veamos primero que ha dicho la Jurisprudencia de la Sala Constitucional sobre estos principios.

PRINCIPIO DE IGUALDAD, LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA POSIBILITA UN TRATO DIFERENTE A SITUACIONES Y CATEGORIAS PERSONALES DIFERENTES

Nuestra Sala Constitucional ha indicado:

 “La jurisprudencia constitucional a través de varios pronunciamientos ha logrado decantar el contenido del principio de igualdad establecido en el artículo 33 de la Constitución, señalando que por medio de él, se prohíbe hacer diferencias entre dos o más personas que se encuentren en una misma situación jurídica o en condiciones idénticas, sin que pueda pretenderse un trato igual cuando las condiciones o circunstancias son desiguales, se acuerda, en principio, un trato igual a situaciones iguales y se posibilita un trato diferente a situaciones y categorías personales diferentes Pero la exigencia de igualdad no legitima cualquier desigualdad para autorizar un trato diferenciado, para determinar si realmente se justifica una discriminación, hay que analizar si el motivo que la produce es razonable, es decir, si atendiendo a las circunstancias particulares del caso se justifica un tratamiento diverso.” Sentencia 1372-92

“…La igualdad, como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sala, se viola cuando la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable. En ese sentido, el principio de igualdad no prohíbe que se contemplen soluciones distintas ante situaciones distintas, como tratamiento diverso, si existen parámetros objetivos que fundan tal distinción, examen que deberá hacerse en cada caso concreto al analizar la proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad…” Sentencia 4771-12 “

¨Es importante indicar que existen dos conceptos básicos que suelen confundirse al hablar del tema de la igualdad ante la Ley, como lo son la discriminación y la diferenciación.

La Constitución prohíbe la discriminación, pero no excluye la posibilidad de que el poder público pueda otorgar tratamientos diferenciados a situaciones distintas, siempre y cuando se funde en una base objetiva, razonable y proporcionada. Resulta legítima una diferenciación de trato cuando exista una desigualdad en los supuestos de hecho, lo que haría que el principio de igualdad sólo se viole cuando se trata desigualmente a los iguales y, por ende, es inconstitucional el trato desigual para situaciones idénticas…” Sentencia 135-13

En términos muy sencillos lo que la Sala Constitucional de Costa Rica, como al igual lo hace el Tribunal Europeo de Derechos en su concepto de interpretación dinámica, reconocen, que derechos como el de igualdad no son absolutos y que hay situaciones diferentes que requieren un tratamiento diverso, como es el caso de los poderes judiciales, ya que la situación de Jueces, Fiscales etc. Han sido considerados como Defensores de Derechos Humanos y por lo tanto para garantizar su independencia requieren de un régimen de estabilidad laboral reforzada, donde claramente están incluidos el derecho a un salario digno y a una jubilación digna, en el caso de Costa Rica esto ya ha sido advertido por el Relator Especial sobre la Independencia de los Magistrados y Abobados el Dr. Diego García Sayán, en la OL CRI 3/2020 del 27 de octubre del 2020.

Textualmente indica el señor Relator en su mandato:

¨En concreto, quisiera traer a colación el principio de independencia judicial establecido, tanto en el Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como en el principio N°1 de los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura. Este establece que “La independencia de la judicatura será garantizada por el Estado y proclamada por la Constitución o la legislación del país. Todas las instituciones gubernamentales y de otra índole respetarán y acatarán la independencia de la judicatura”. Asimismo, respecto de este tema se tiene la resolución A/HRC/23/6 que exhorta en su primer párrafo a todos los Estados a que “garanticen la independencia de los jueces y abogados y la objetividad e imparcialidad de los fiscales, así como su capacidad para desempeñar debidamente su cometido, mediante, entre otras cosas, la adopción de medidas efectivas de orden legislativo, policial o de otra índole, según proceda, para que puedan desempeñar sus funciones profesionales sin ningún tipo de injerencia, acoso, amenazas o intimidación”.

Con respecto a esas garantías contra presiones externas, los Principios Básicos relativos a Independencia de la Judicatura de Naciones Unidas establecen que la ley garantizará la permanencia en el cargo de los jueces por los períodos establecidos, su independencia y su seguridad, así como una remuneración, pensiones y condiciones de servicio y de jubilación adecuadas. ¨ (REFERENCIA OL CRI 3/2020).

Si bien es cierto Costa Rica cuenta con el IVM la Jurisprudencia de la misma Sala Constitucional ha establecido claramente que el IVM solo garantiza las condiciones mínimas, o en otras palabras es un régimen básico, es el estándar mínimo.

“El propósito del constituyente al diseñar el sistema de seguridad social en nuestro país fue garantizar a todos los ciudadanos que el Estado, a través de la Caja Costarricense de Seguro Social, les otorgaría al menos los servicios indispensables en caso de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez y muerte. El artículo 73 de la Constitución Política, interpretado armónicamente con el artículo 50 ídem, consagra el Derecho de la Seguridad Social. Sentencia 3705-05,

Las regulaciones contenidas en los artículos 63, 73 y 74 de la Constitución Política, en relación con la seguridad social, constituyen mínimos y no máximos, por lo que el legislador en uso de su libertad de configuración, puede desarrollar esos preceptos e incluso ampliarlos, a efecto de hacerlos extensivos a otros sectores de la población, por lo que no corresponde a este Tribunal ejercer un control sobre dicha discrecionalidad; únicamente, en aquellos casos en los que se excede esa potestad en perjuicio directo de los derechos fundamentales de las personas es que esta Sala puede, válidamente, conocer y pronunciarse al respecto. Sentencia 10892-11.

Claramente el IVM es el mínimo que asegura el estado lo cual no quiere decir que se puedan mantener otro régimen de Pensiones distinto al IVM en el cual las personas puedan ahorrar un monto Mayor para su retiro que el monto tan bajo que se estableció para el régimen Básico y donde claramente ante el mayor ahorro del cotizante como en el Poder Judicial donde cada cotizante aporta un 13.5%, como corresponde y como esta establecido para todos los régimen de Pensiones del País, el estado aportara un monto igual al del cotizante, por lo que no hay violación alguna al principio de igualdad desarrollado en la Constitución en relación al aporte que realiza el Poder Judicial como patrono, sobre todo considerando que los Convenios Internacionales Ratificados por Costa Rica, reconocen la necesidad de que a los miembros del Poder Judicial se les asegure no solo un ingreso adecuado como salario, sino también una Jubilación Digna que no puede ser equiparada a una cobertura mínima como la que asegura el IVM y que esto no solo es reconocido ya en la Jurisprudencia de la Sala sino también ampliamente en el país que promulgo una ley de Protección la Trabajador en reconocimiento de que el IVM no le permitía a la población tener un ingreso adecuado para afrontar su vejez.

NI DESIGUAL, NI IRRACIONAL NI DESPROPORCIONAL, SOLAMENTE NECESARIO.

La Sala Constitucional ha hecho un desarrollo muy importante y de manera muy clara del principio de Razonabilidad y proporcionalidad de la norma que permiten deducir que la labor tan delicada de Jueces, Fiscales etc. Sus responsabilidades y riesgos permiten ver la razonabilidad jurídica de la norma que se analiza, en este sentido nuestra Sala Constitucional ha indicado:

“En sintonía con la doctrina más autorizada del Derecho Constitucional y con la jurisprudencia de los Tribunales Constitucionales, la Sala Constitucional ha receptado, en su jurisprudencia, los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En efecto, ha precisado el contenido necesario de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En reiteradas sentencias ha señalado, sobre el primero, que la ley no puede ni debe ser irracional, ya que el medio que se seleccione debe tener una relación real y sustancial con el objeto que se persigue. Desde esta perspectiva, la racionalidad técnica significa una proporcionalidad entre medios y fines; la racionalidad jurídica implica una adecuación a la Constitución en general y, en especial, a los derechos y libertades reconocidos y garantizados en ella y en los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos debidamente vigentes en nuestro país”.  Sentencia 10986-12.

De Cara a esta interpretación de la Sala Constitucional debemos indicar que la disposición contenida en el artículo 236 inciso 2) de la  Ley Orgánica del Poder Judicial que establece un aporte proporcional del Poder Judicial como patrono al aporte del Trabajador Judicial, no es ni desproporcional ni irracional, hay una Racionalidad Jurídica importante y es el cumplimiento del país con los convenios internacionales que establecen la Necesidad de que Jueces, Fiscales y demás operadores de Justicia en su condición de Defensores Humanos tengan no solo un salario adecuado, sino que además se les garantice una Jubilación adecuada que les permita tener independencia e imparcialidad, garantías mínimas necesarias para Asegurar la Independencia Judicial que es una Garantía para el Ciudadano Costarricense no para los empleados judiciales.

En este sentido debo indicar que la afectación que ya se ha dado a las Pensiones del Poder Judicial ya han sido evidenciadas por el relator de Naciones Unidas sobre independencia de los Magistrados y Abogados que al respecto ha pedido a las autoridades en el informe OL CRI 3/2020.

En el marco de un espíritu de cooperación y diálogo, y en consonancia con el mandato que me ha confiado el Consejo de Derechos Humanos, quisiera invitarles también a que consideren las siguientes solicitudes y recomendaciones:  1….

 

  1. Que se impulsen los esfuerzos necesarios para cesar las amenazas a la independencia judicial causadas por intromisión en la autogestión del poder judicial, la regresividad de derechos sociales y económicos y que se adopten las medidas de derecho interno que sean necesarias para dejar sin efecto, y haciendo cesar, los actos causantes de las violaciones a la independencia judicial aquí establecidas.

 

  1. Exhortar al Estado de Costa Rica a adecuar su legislación a los principios y garantías de la independencia judicial consagrados internacionalmente y resolver lo antes posible las acciones constitucionales que ponen en entredicho ciertas leyes, sobre todo la ley 9796, la ley 9544 y la ley 9635 que afectan a las personas jubiladas y pensionadas del Poder Judicial, así como a los funcionarios judiciales activos al momento de entrada en vigor de las mismas.

 

  1. Que se revisen los procesos legislativos que aprobaron las leyes que afectaron la independencia judicial sin haberse realizado las debidas consultas a los sectores interesados como lo requieren los Principios Básicos sobre Independencia de la Judicatura.

 El Dr. García-Sayán de manera muy clara le indica al estado Costarricense que la Responsabilidad de los Jueces, Fiscales y demás miembros del Poder Judicial, por lo complicado de sus funciones, por el riesgo que implica para la vida misma ejercer estos cargos con un fenómeno creciente de Criminalidad Organizada, requiere que el estado les asegure condiciones de Ingreso y Jubilación Mínimas acorde a lo dispuesto por los Tratados Internacionales, nada de esto se valoro en este criterio de la Procuraduría.

NO ES TOLERABLE LA REGRESIVIDAD EN PENSIONES.

Hay una obra de lectura Obligatoria Indignaos escrito Magistralmente por Stéphane Hessel donde alertaba de la Regresión que a nivel mundial estaba sufriendo la Seguridad Social y nos recordaba que la Seguridad Social surgió en el mundo de la Post Guerra de la Segunda Guerra Mundial donde los países casi no tenían recursos y por eso el llamaba a no permitir que ahora en un mundo desbordado de recursos, se limitara la Seguridad Social so pretexto de la falta de recursos, en Costa Rica nuestra Sala Constitucional ha establecido claramente la prohibición de Regresividad en Materia de Derechos Humanos.

“…El principio de progresividad exige que a medida que mejora el nivel de desarrollo de un Estado, mejore el nivel de compromiso de garantizar los derechos. En teoría, la idea es que, entre más recursos tenga un Estado, mayor será su capacidad para brindar servicios que garanticen los derechos. La obligación de implementación progresiva contiene la prohibición de no regresividad que puede ser sometida a control judicial en caso de incumplimiento. Cuando un Estado reconoce, respeta y satisface algún derecho fundamental, tiene prohibido reducir los niveles de protección de los derechos vigentes o suprimir los ya existentes. Una decisión o política pública puede considerarse regresiva cuando sus resultados desmejoran, en comparación con los resultados de un punto de partida anterior que ha sido escogido como parámetro y en el campo de las normas jurídicas, si al comparar una nueva norma, se suprimen, limitan o restringen derechos anteriormente existentes¨ Sentencia 11088-1.

Llama la atención que un ente especializado como la Procuraduría no tome en cuenta la afectación que una decisión como la que propone supondría para el Régimen de Pensiones del Poder Judicial y la afectación que tendría ya no solo los empleados activos, sino además los jubilados porque de Eliminar el aporte patronal del Estado al Fondo de Pensiones de Poder Judicial este iría necesariamente a la quiebra, generando un retroceso en los Derechos de todos los que desde 1937 han contribuido para el sostenimiento de dicho fondo, llama la atención que en lugar de respetar la existencia del Fondo como lo hizo el Constituyente se quiera ahora precarizar las Jubilaciones de los Defensores de Derechos Humanos afectando gravemente la Independencia Judicial.

LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA:

La Corte Interamericana viene haciendo un desarrollo importante en el tema de los Defensores de Derechos Humanos de un principio de Estabilidad Laboral Reforzada que debe cobrar vigencia para Jueces, Fiscales y Cualquier otro Funcionario Judicial Defensor de Derechos Humanos en búsqueda de blindar a los Defensores Humanos de Presiones y que es un principio que debe estar presente en todos los aspectos laborales no solo de no remoción, sino también de remuneración y de retiro o jubilación.  Recientemente la Corte retoma este principio para jueces y fiscales en el dictamen Caso N.º 12.870 Yenina Martínez Esquivia Colombia Observaciones Finales Escritas, la Corte indica:

¨La CIDH estima que las y los fiscales deben contar con las garantías de estabilidad reforzada……, en la medida en que desempeñan un papel complementario al del juez en la administración de justicia, al promover procesos penales, investigar delitos, así como el ejercicio de otras funciones de interés público, lo cual en ausencia de garantías suficientes puede favorecer que sean objeto de presiones internas y externas con respecto a las decisiones que toman….

La Comisión ya lo ha reconocido así en varios de sus informes temáticos.  Distintos pronunciamientos de entidades y organismos internacionales comparten el criterio de garantizar el principio de independencia de fiscales mediante su estabilidad reforzada. Al respecto las Directrices de Naciones Unidas sobre la Función de los Fiscales establecen que “los Estados garantizarán que los fiscales puedan ejercer sus funciones profesionales sin intimidación, trabas, hostigamiento, injerencias indebidas o riesgo injustificado de incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra índole”.

 EN CONCLUSION:

En Costa Rica, América Latina y muchas regiones del Mundo los Poderes Judiciales y en especial Jueces y Fiscales, en su función de Defensores de Derechos Humanos, tienen grandes responsabilidades y riesgos como lo dan a cuenta los asesinatos de Fiscales y Jueces ocurridos en el año 2022, en Colombia, Ecuador, Honduras, etc. El encarcelamiento de Jueces que investigaban corrupción en Guatemala y que han motivado informes y resoluciones de la CIDH y varias organizaciones como la Federación Latinoamericana de Fiscales y la Federación Latinoamericana de Magistrados.

Por lo delicado de las funciones de procesar y juzgar casos contra organizaciones poderosas de Crimen Organizado, que muchas veces Copta a los Poderes Ejecutivo y Legislativo y mas grave aún a los propios Poderes Judiciales, se ha tratado de Blindar en los Tratados de Derechos Humanos un régimen de estabilidad laboral reforzada de Jueces, Fiscales y Funcionarios de los Poderes Judiciales en su condición de Defensores de Derechos Humanos, donde la remuneración y la jubilación dignas son parte integral de las Garantías Mínimas que deben tener los Defensores de Derechos Humanos.

Es por este motivo que el Estado Costarricense debe Garantizar un régimen salarial y jubilatorio digno y acorde a las responsabilidades y riesgos de la Función de Jueces, Fiscales y demás personal del Poder Judicial, todo en aras de Garantizar la Independencia Judicial y asegurar la división de Poderes y la Vigencia de la Democracia.

Precarizar los derechos jubilatorios de los Defensores de Derechos Humanos significa un atentado contra las bases mismas del sistema democrático y un desconocimiento del estado de las Regulaciones de Derechos Humanos y el Control de Convencionalidad que tanto presumimos de Defender en Costa Rica, la disposición contenida en el artículo 236, inciso 2) de la Ley Orgánica no es ni violatoria de los principios de Igualdad, razonabilidad o proporcionalidad, sino que mas bien su razonabilidad jurídica se sustenta en proteger la Función tan importante que Desempeñan Jueces, Fiscales y demás funcionarios judiciales en su condición de Defensores de Derechos Humanos.

 

 

 

 

 

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