Opinión

Sobre las “pensiones de lujo”

(II parte)

En cuanto a la definición de pensión de lujo que ofrece la exministra de Hacienda Rocío Aguilar, en que iguala pensión de lujo y monto excesivo de ingresos, el problema se encuentra en lo arbitrario que resulta el criterio para determinar que un ingreso por pensión superior a diez veces el salario mínimo de la Administración, 2,9 millones al momento en que hizo esta afirmación, resulta excesivo. Si resulta excesivo un ingreso superior a los 2,9 millones, ¿Qué sucede entonces con los ingresos en general superiores a este monto? ¿Por qué esta condición de exceso solo sería válida para los ingresos por pensión y no para los ingresos personales en general? ¿Es que los pensionados tienen menos necesidades que otros sectores de la población? ¿No estamos acaso aquí ante una actitud o política discriminatoria hacia un sector específico de población?

En la discusión con algunos lectores de la página 15 de La Nación que se dio a raíz de mi crítica al artículo del gran concertista, escritor y crítico nacional Jack Sagot sobre las pensiones de Poder Judicial, se me objetaba que no era posible comparar “salario con pensión”, pues “los gastos en edad reproductiva son mucho más altos que cuando los hijos ya hacen su vida propia”; yo respondía que en principio podía estar de acuerdo con dicha objeción, pero que no creía que fuera tan válida: que los gastos en salud tendían a incrementarse conforme se alcanzaba la condición de adulto mayor; que el costo de vida no variaba para un pensionado en comparación con el trabajador activo; que tanto el trabajador activo como el pensionado pagaba lo mismo por los bienes y servicios que consumía, desde servicios públicos hasta alquileres o hipotecas; y que el pensionado tenía derecho a mantener una calidad de vida sino idéntica, al menos congruente con el estado que poseía durante su desempeño como trabajador activo; además, muchos pensionados, concretamente en el caso de los jubilados del Régimen de Reparto del Magisterio Nacional, contribuían mediante el pago de impuesto sobre la renta al pago de la deuda pública.

Pero el punto medular es que no hay una definición unívoca o consensual acerca de lo que constituye una pensión de lujo y, como la empleada por la exministra de Hacienda, se han formulado a lo largo de varias décadas, diferentes topes a las pensiones bajo el calificativo de su carácter excesivo: En 1992, en la ley 7302, se estableció como tope cuatro veces el salario mínimo de la Administración; en la ley 7531 de 1995, se estableció como tope el  salario de catedrático UCR, dedicación exclusiva, 30 anualidades (3.9 millones entonces); en ese mismo año, en la ley 7605, se fijó como tope el ingreso de un diputado con dietas y gastos de representación; en 1998, en la ley 7858, el tope fue de diez veces el salario mínimo de la Administración; y en la ley 21035, del 2018, de ₡4.5 millones. En ninguno de los casos, el de la exministra incluido, aparecen referenciados los topes como producto de estudios técnicos o actuariales, lo que pone en entredicho el sustento técnico de todas estas leyes, así como de cualquier propuesta, argumento u opinión al respecto.

Lo que sí resulta con fundamento es que existen diferentes regímenes de pensiones, con diferente base legal y operativa y diferentes rangos de beneficios y deducciones, algo que ha sido avalada por la Sala Constitucional en su voto 846 de 1992, y en el 2018, con la ley 21035, pese a la aparentemente mayoritaria opinión pública, azuzada por la gran prensa, de que no se justifica la existencia de otro régimen que el de la CCSS (1947), aunque el régimen del Magisterio Nacional (1886) y el del Poder Judicial (1936/1939) sean anteriores.

En suma, la noción de “pensiones de lujo”, sea por el criterio de monto excesivo o de falta de autosustentabilidad, pertenece al campo de la doxa, no de la episteme o tan siquiera al de la racionalidad prescriptiva, es una noción de funciones ideológicas, no técnicas.

Suscríbase al boletín

Ir al contenido