Opinión

Salarios caídos

Cuando se hace alusión al concepto jurídico laboral de salarios caídos, se puede pensar en dos distintas situaciones...

Cuando se hace alusión al concepto jurídico laboral de salarios caídos, se puede pensar en dos distintas situaciones: a) la que ocurre como consecuencia de una reinstalación a un puesto de trabajo (producto de la violación de un fuero o de una disposición legal) en donde, como efecto ineludible de volver al puesto, al trabajador se le concede –por parte del juez– el pago de todos los salarios (“caídos”) que habría percibido, junto con las mejoras salariales en caso de no haberse dado su despido; b) la otra es la indemnización que refiere específicamente la legislación laboral, es decir, salarios que han devenido a menos, que han decaído, producto de la terminación de la relación laboral por parte del patrono, en un principio y sin aparente responsabilidad para este, consecuencia de una falta endilgada al trabajador. En este último presupuesto se estipula, conforme al artículo 82 del código citado, que, en caso de que surgiere contención y no se probare la falta del trabajador, el patrono deberá cancelar, fuera del importe del pago de las prestaciones legales (preaviso y cesantía, como parte del seguro de desempleo, conforme al artículo 63 constitucional) y también a título de daños y perjuicios, los salarios que “habría percibido desde la terminación del contrato hasta la fecha en que, de acuerdo con los términos legales para tramitar y resolver” el caso, “haya debido quedar firme la sentencia condenatoria en contra del patrono”.

Así, los salarios caídos –bajo lo externado– pueden entenderse como la indemnización que ocurre producto de la violación de una disposición legal (v.gr. art. 192 de la Constitución Política) o de un fuero que cobije (v.gr. art. 368 del Código de Trabajo), o bien como la sanción procesal indemnizatoria en favor del empleado que refiere el ordenamiento jurídico ante el despido injustificado que realiza su patrono, producto de haberle endilgado una causal contraria a la relación contractual cuando en realidad no lo era, según lo ha reiterado la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en sus votos nos. 00018-06 y 000342-09.

El primer presupuesto ha sido llevado a estrados de la jurisdicción constitucional para limitar dichos salarios caídos. No obstante, la Sala Constitucional ha considerado que le corresponde a la jurisdicción laboral la interpretación e integración de dichos limites (en vista que el legislador no definió nada al respecto), según sea el caso concreto (voto no. 4187-14). Sin embargo, a partir de la entrada de la reforma al Código de Trabajo (mediante ley no. 9343) como regla generalizada, se vienen a proveer procesos orales y céleres, limitándose los “salarios caídos”, dentro de los procesos de “protección en fueros especiales y tutela del debido proceso” (art. 545) y “restitución de trabajadores que sufrieron riesgos de trabajo y reinstalación de origen legal” (art.558), al importe máximo de 24 veces el salario mensual total de la parte trabajadora al momento de la firmeza del fallo y sin adecuaciones o indexaciones, conforme al artículo 566 ejusdem. Siendo que la obligación de pagar los salarios caídos se mantendrá por todo el tiempo que la reinstalación no se cumpla, ante la gestión del trabajador y dentro del plazo máximo de ocho días, para solicitar la misma o en su defecto el pago de las prestaciones legales, en caso de no optar por la reinstalación, con sanción procesal en caso de incumplimiento de dicho plazo, de declarársele ineficaz el pago de los salarios caídos (art. 576 ejusdem).

Ahora bien, dentro del segundo presupuesto, en cuanto al término legal para tramitar y resolver el caso hasta que quede firme la sentencia condenatoria al patrono, la Sala Segunda lo ha limitado a seis meses, lo que no significa que pueda reajustarse dicha condenatoria a un plazo menor en el eventual caso de que el proceso durare menos de los seis meses, según lo ha estipulo el voto constitucional, no. 4448 del año 1996. Lo anterior es irrisorio por cuanto en la realidad ni siquiera una sentencia dictada en primera instancia dura esos seis meses, sino que el promedio oscila en algo más de dos años y, en el peor de los infortunios, hay juicios de más tiempo. Esto significaría que, si no se aplicaran los “términos legales” de la legislación social de hace algo más de 75 años, pero sí lo que ocurre en la práctica judicial, se debería superar dicho plazo de interpretación jurisprudencial patria en muchos meses más, es decir, en años. No obstante, hay una esperanza en cuanto a la reducción de los plazos legales que se viene a disponer mediante la reforma al Código de Trabajo.

Valga finalmente resaltar que sobre este presupuesto existe el proyecto de ley no. 20.112, presentado por la exdiputada Patricia Mora Castellanos, el cual pretende precisamente actualizar dicho plazo a situaciones más reales; es decir, eliminando la interpretación jurisprudencial de los seis meses surgida producto de “los términos legales para tramitar y resolver el caso”, según el actual artículo 82 ejusdem, para pasar a sujetar legalmente la indemnización, en el entendido que la misma correrá: “hasta la fecha en que quede en firme la sentencia condenatoria”. En caso de cumplirse con los presupuestos de la reforma procesal laboral –en el sentido de hacer los procesos céleres–, no habría inconveniente alguno para las partes. El dilema surgiría en caso de incumplimiento de dichas expectativas, ya que, al final de cuentas, todos los sectores nacionales perderían en uno u otro sentido.

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