De conformidad con la doctrina, el término renuncia o dimisión a nivel laboral, significa un derecho potestativo que no tiene límite, sin que se requiera el beneplácito de la otra parte (de lo contrario, se caería en el absurdo de una condena a trabajo forzado), debiendo existir libre decisión, como elemento inequívoco y esencial, para su validez (Martínez Vivot). Así una vez consumada, no es posible volver sobre dicha decisión y dejarla sin efecto; es decir, no cabe arrepentimiento, ya que se trata de un acto extintivo que provoca el cese de los efectos laborales. Como desistimiento unilateral que es –según la autora española, Fernández López- no es posible su retratación, para ello supondría reconstruir una nueva relación laboral entre partes.
Es decir, es un acto deliberado, en donde media la voluntad de una parte (trabajador, pues en caso que fuera del empleador, se conocería como despido) de ponerle término a una relación laboral. Si esta fuera proveniente de un contrato por tiempo definido, es decir, en donde las partes se comprometieron a mantener el servicio, hasta por cierta fecha límite y el trabajador opta por dar por rota anticipadamente dicha relación, se estila conforme a la legislación patria (art. 31 del Código de Trabajo), la posibilidad que pague el trabajador, a título de daños y perjuicios debidamente demostrados, lo equivalente al tiempo y costo en que incurrió el empleador en encontrar al sustituto.
Por el contrario, si media una dimisión tratándose de un contrato indefinido (en donde, no hay fecha límite de terminación de la relación, mientras subsista la causa que generó el empleo), está previsto conforme al plazo que se haya laborado (si ha sido, por ejemplo mayor de 6 meses y hasta menos de un año, 15 días; después del año, un mes) el deber avisar o sea comunicar al patrono, la decisión unilateral de extinguir la relación; esto, con el fin de que se pueda sustituir oportunamente al renunciante y en el eventual caso que este omitiera dicho deber, la legislación faculta al patrono, para reclamar el pago del preaviso, en la vía ordinaria judicial, dentro de un plazo de 30 días, bajo pena de caducidad, en caso de su no ejercicio.
Constitucionalmente, dentro del presupuesto derecho-deber del trabajo y el principio de continuidad laboral, lo deseable -siempre que las partes desarrollen una relación sostenible en todos los aspectos- sería, que durante el desempeño o dación de la fuerza laboral (sea física o intelectual), no haya extinción de esta, salvo por causas ajenas a las partes, como sería el hecho innegable de llegar a la edad de la jubilación; no obstante, no todos los trabajadores, durante su etapa productiva, encuentran dicha posibilidad, por uno u otro motivo. Precisamente la Sala Constitucional (voto no. 1.475-2013), en un caso ventilado dentro de su sede, en donde resultó que al preavisar un trabajador a su patrono, por el hecho de haber tomado la decisión de jubilarse, al querer posteriormente dejarlo sin efecto (13 días después), no encontró respuesta positiva por parte de su empleador, al considerar este, que no era procedente dejar sin efecto una toma de decisión ya comunicada. Ante esto el trabajar optó por pedir amparo constitucional; resolviéndose (mediante redacción del Magistrado Luis Fernando Salazar) bajo el análisis del derecho a pensionarse voluntariamente y del trabajo, en una compatibilidad de ambos institutos -en donde no debe mediar “detrás de bastidores”, ninguna práctica discriminatoria o lesiva de los derechos fundamentales, v.gr. el despido indirecto (arts. 83-84 del Código de Trabajo)- el amparo del trabajador y por ende el deber patronal de ser reinstalado a su puesto público, con el pleno goce de sus derechos, anulándose a su vez cualquier acto contrario, a dicha disposición. Con lo cual se vino a sobreponer el derecho de la jubilación, por encima del mismo instituto jurídico de la renuncia en sí, como derecho de primera generación, dentro del ámbito de la libertad individual.
No obstante, el criterio externado, sí sería relevante, en un futuro caso, pasar a valorar el acto que conlleva la renuncia en sí, como acto voluntario, claro, libre y concienzudo (salvo que se demuestre lo contrario), en donde de por medio está la libertad de una parte y que precisamente como consecuencia jurídica -de conformidad con lo que se ha visto- es la extinción de la relación. Caso distinto, sería que un trabajador, renunciara porque considera erróneamente (vicio en la voluntad) que tiene el derecho a pensionarse y durante el preaviso mismo, le indiquen que no tiene dicha posibilidad o que su expectativa le arroje presupuestos impositivos (como el pago de un porcentaje de dinero para adquirir el derecho), por cuanto en este caso sin objeción alguna, sería viable deshacer la renuncia, ya que hay un error que definitivamente conlleva al trabajador a tomar una decisión equivocada, al creer que ostentaba el derecho, mediando un evidente perjuicio a su patrimonio.