Opinión

Reestructuración en el servicio público

Desde que el Ser Humano entendió que, debido a su fragilidad, por sí solo no podía valerse para enfrentar los inclementes peligros de la naturaleza

Desde que el Ser Humano entendió que, debido a su fragilidad, por sí solo no podía valerse para enfrentar los inclementes peligros de la naturaleza es que decidió unirse entre sí (teoría contractualista Rousseauniana), repartiendo derechos y obligaciones. Entregándole poder a un cuerpo, conocido como Estado (compuesto de territorio, población, voluntad y burocracia), que a cambio, este a su vez les conferiría seguridad y bienestar a sus ciudadanos, en contrapartida a la restricción de la libertad natural.
Dentro de esta inteligencia, todo ordenamiento jurídico democrático y libre, debe satisfacer las necesidades de sus administrados, bajo servicios continuos, eficientes y eficaces, para lo cual debe contar con administradores o servidores, que se pongan “la camiseta”, en pro del interés público, teniendo como contrapartida en el país, además de las remuneraciones de tipo económico y emocional, la de la estabilidad laboral, o sea la certeza de -que si entran al régimen estatutario público- no van a ser despedidos si no es por causa justa (contravención a algún principio fundamental del empleo público, reducción forzosa de servicios, como consecuencia de la falta de fondos públicos), o bien, cuando se requiera realizar una reestructuración (reacomodo o eliminación de puestos) para conseguir una mejor organización de los servicios (art. 192 constitucional), con la afectación de por lo menos el 60% de la planilla (art. 47 del Estatuto del Servicio Civil). Correspondiéndole constitucionalmente al Poder Ejecutivo dicha tarea, en la consecución de un “buen Gobierno” (artículo 140 inc. 8).
Ahora bien, la reestructuración de una dependencia gubernamental se debe realizar mediante el respeto de los procedimientos de reorganización establecidos por ley. Debiendo existir básicamente “un estudio técnico justificativo, el cual debe sujetarse a ciertos requisitos mínimos: debe realizar un diagnóstico del problema y sugerir su solución. Luego, dicho estudio debe recibir las aprobaciones exigidas al efecto por el ordenamiento jurídico. Por otra parte, ningún estudio puede mantener su validez técnica de manera indefinida ni justificar un número indeterminado de reorganizaciones, pues las necesidades de la institución varían con el tiempo. Finalmente, el acto que determine la reorganización debe ser debidamente motivado”, en donde se indique la necesidad, viabilidad y conveniencia de los cambios propuestos (Voto Constitucional no. 3288-1994).
La Sala Constitucional ha manifestado que en caso de violentarse alguno de los anteriores procedimental, sí sería competente -bajo el principio de interdicción de la arbitrariedad (entendido como el respeto a la ciudadanía de sus derechos elementales, con la eliminación de todo acto injusto, ilegal o irracional, ocasionado por la administración pública, mediante la actuación caprichosa de un agente público)- en la valoración de un amparo, conforme a la constitución política (voto no. 6737-2014). No obstante, cuando se trate de otros motivos (ajenos a los mencionados), la vía competente de resolver cualquier inconformidad (v.gr, conveniencia o no del acto administrativo, calidad técnica de los estudios o su metodología, etc.) sería la administrativa propia de la institución en donde se lleve a cabo la remodelación; eventualmente, la jurisdicción ordinaria, por cuanto la constitucional, es sumarísima.
Importante resulta lo anterior, con el fin de tomar decisiones acertadas y apegadas al marco constitucional del país, con el fin de hacerlo cada día más viable en la toma de los nuevos senderos, en pro del progreso y del respeto de los derechos de todos sus ciudadanos, ante los nuevos paradigmas que depara el siglo XXI.

Suscríbase al boletín

Ir al contenido