Opinión

El procedimiento disciplinario contra el Rector: algunas precisiones

Ante la posibilidad -o no- de aplicarle una sanción al Rector, considero oportuno realizar algunas precisiones referente al procedimiento para realizarlo.

Ante la posibilidad -o no- de aplicarle una sanción al Rector, considero oportuno realizar algunas precisiones referente al procedimiento para realizarlo. Lo anterior potenciado por la publicación que recientemente hizo la Rectoría de algunos documentos referidos al caso del CIL-UCR.

Como primera precisión, debe explicarse que en el caso de funcionarios de altos mandos es común que jurídicamente se “blinde” su cargo con una serie de prerrogativas, máxime si media en su elección algún tipo de procedimiento democrático. Ello no debe entenderse como un fuero de impunidad, sino como la exigencia -tanto jurídica como política- de un procedimiento especialmente agravado para sancionarlos.

De acuerdo con la normativa universitaria, esto es lo que sucede en el caso del Rector. Recordemos que su elección se realiza democráticamente (qué tanto lo es realmente, es un debate que deberíamos abordar como Comunidad Universitaria) por medio de la Asamblea Plebiscitaria. Asimismo, debe hacerse hincapié en que el puesto de rector no tiene superior jerárquico directo (artículos 37 y 40, inciso m del Estatuto Orgánico), sino que se supedita al control por parte de la Asamblea Plebiscitaria (artículo 15, inciso b del Estado Orgánico).

Aquí es menester realizar otra diferenciación. Desde el punto de vista jurídico, existen en este tipo de casos dos tipos de controles, que pueden o no confluir. En primer lugar, se tiene el control jurídico que se caracteriza por ser indisponible, involuntario y objetivado. Indisponible en el tanto que el órgano competente no puede dejar de aplicarlo; es involuntario en el supuesto de que el resultado (i.e. si se sanciona o no) debe ser aplicado y se entiende objetivado al existir un procedimiento en el que median pruebas que sustentan una determinada tesis procesal en detrimento de otras. Este control es el característico en los procedimientos disciplinarios comunes y en los procesos judiciales en general.

Por otro lado, existe el control político que se caracteriza por ser disponible, voluntario y no-objetivado. Es disponible, ya que, el órgano competente puede declinar en su realización sin mayor fundamentación; es voluntario en el tanto subsiste un interés político en las consecuencias de este (corresponde a criterios de oportunidad y conveniencia) y es no-objetivado, pues, no es necesaria una amplia fundamentación. Ahora bien, ambos controles se caracterizan -en un Estado de Derecho- por ser ejercidos por un órgano competente, de acuerdo con un procedimiento previsto normativamente y no creado ex post facto o ad hoc.

En el caso del Rector -como se mencionó supra- solo la Asamblea Plebiscitaria puede revocar su nombramiento cuando existan causas graves que hicieren perjudicial la permanencia en sus cargos (artículo 15, inciso m del Estatuto Orgánico). No existe otra sanción menos gravosa predispuesta normativamente para este funcionario. Debe agregarse, que la Asamblea Plebiscitaria debe conocer dicho supuesto en una convocatoria especial extraordinaria, que puede realizar el Consejo Universitario o la Asamblea Colegiada Representativa (artículo 17 del Estatuto Orgánico).

He aquí otra imprecisión en la que han caído ambos bandos en esta discusión. Unos por no entender -o no querer verlo así- el carácter eminentemente político del procedimiento correctivo en contra del Rector y los otros por no explicar suficientemente -adrede o no- dicho alcance. En los términos arriba expuestos, el procedimiento para imponerle -o no- una sanción al Rector corresponde a un típico control político que se basará en criterios de oportunidad y conveniencia, considerado por aquellos con poder para decidirlo, ahí viene lo de político. Nótese que las cláusulas causas graves e hicieren perjudicial la permanencia son indeterminadas y llegarán a tener el contenido que en una votación establezcan aquellos con poder, en este caso, el Consejo Universitario o la Asamblea Colegiada Representativa a la hora de convocar -o no- a la Asamblea Plebiscitaria, con base en criterios de oportunidad y conveniencia política.

En este caso, el Consejo Universitario ya determinó políticamente que no realizará ninguna acción en contra del Rector (vid. acta de la Sesión Extraordinaria no. 6010 del 12/08/16). Aunque formalmente a la Comunidad Universitaria -y a la nacional- se nos hizo pasar dicha decisión como lo “único” procedente jurídicamente, amparados en un criterio de la Dirección Jurídica; en realidad esto no es más que a una decisión basada en criterios de oportunidad y conveniencia política de esos miembros del Consejo, ya que dicho ente podía -y todavía puede- convocar directamente a la Asamblea Plebiscitaria para que se pronuncie definitivamente sobre el asunto.

Ahora bien, el señor Jensen Pennington comunicó su intención de convocar a la Asamblea Plebiscitaria por medio de la Asamblea Colegiada Representativa que preside; decisión que personalmente califico como transparente y valiente, pues, a pesar de la exoneración que le dio el Consejo Universitario, buscará que el máximo órgano universitario conozca en definitiva de su caso. Así, pues, lo que queda es esperar a que esto verdaderamente suceda.

En este punto he de hacer una última precisión. Si el acto realizado por el Rector es grave o hace perjudicial su permanencia no corresponderá a una decisión eminentemente objetiva. Todo lo contrario, corresponderá a una valoración subjetiva individual de quienes decidirán por medio de una votación, lo que hará la decisión más o menos intersubjetiva. No dudo de que saldrá quien intentará hacer pasar sus criterios subjetivos como “objetivados”, por medio de seudosistemas de aproximación axiológica (causiteológicos) para fundamentar “racionalmente” su toma de postura como la “verdadera” o la “objetiva”.

Empero, esto no quiere decir que esas formas de aproximación para evaluar la conducta del Rector no lleguen a ser intersubjetivas. Es más, estas formas de aproximación pueden favorecer la ordenación del enunciado, lo cual hace más fácil comprenderlo, tanto para adherirse como para atacarlo. El problema sucede -repito- cuando estos sujetos (poderosos o no) quieren hacer pasar sus valoraciones axiológicas como “la verdad”, “lo justo” o lo “jurídicamente procedente”, cuando en realidad sus criterios no corresponden más que a fundamentos políticos, menos celestiales y mucho más terrenales.

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