Opinión

El peligro de la Constituyente

El Poder Legislativo puede reformar significativamente la Constitución.

Está muy bien que el país retome el debate sobre la reforma constitucional y dentro de este, la cuestión de la Asamblea Nacional Constituyente, mecanismo previsto en el artículo 196 constitucional cuyo fin consiste, ciertamente, en reformar totalmente la Constitución Política o partes vitales de ella.
Desde el año 1964 se han dado varios intentos de convocatoria. En la década de los 70 fracasó la discusión porque, en esa ocasión, algunos creían que afectaría el derecho de propiedad mientras otros consideraban que se podrían afectar las Garantías Sociales y el Estado de Derecho.
En un intento posterior se discutió la convocatoria, pero se le vinculó con aspiraciones de reelección de don Daniel Oduber y esa politización causó el fracaso. ¿Cuáles son las razones o argumentos esbozados reiteradamente, en su defensa? El más importante, de ayer y de hoy, se refiere a la ingobernabilidad, principalmente la tesis equivocada de que el Ejecutivo no puede actuar por el múltiple sistema de controles que ofrece el Estado de Derecho. Este móvil no sería ciertamente democrático. Si de eso se trata lo mejor es olvidarse del tema.
Las preocupaciones principales de naturaleza jurídico-político son las siguientes:
1- El peligro de la dualidad de poderes: un poder constituyente es un poder paralelo al cual se le reconoce competencia soberana, al punto de que una vez instituido es incontrolado y, en alguna medida, superior a los poderes constituidos (Legislativo, Ejecutivo y Judicial ). Esto crea un problema político difícil de resolver y congeniar. La inestabilidad que se generaría es insalvable, pues habría un conflicto de poderes entre el constituyente, que es soberano, y el gobierno electo.
2- Relacionado con lo anterior, tenemos el problema de la incertidumbre respecto de los alcances del poder constituyente. En términos de seguridad jurídica, lleva ventaja, entonces, el mecanismo de la reforma parcial o poder reformador que observa limitaciones procedimentales (control de la Sala Constitucional) y teleológicas, pues no se puede reformar por esa vía los principios que informan el Estado Social de Derecho. De esta manera, por ejemplo, por vía de reforma parcial, es posible instituir un sistema parlamentario o ajustar el sistema institucional de pesos y contrapesos, pero no imponer la pena de muerte ni restringir o reducir los derechos sociales, pues estas últimas instituciones son parte del contenido sustancial principal del sistema social y democrático, por lo que son auténticas normas pétreas.
No debemos reducir los alcances de la reforma parcial, pues se trata de un poder muy amplio, tanto que en la década de los 40 con ese mecanismo se introdujo el capítulo de Garantías Sociales, una reforma radical que no requirió de una Constituyente.
3- Por último, el presupuesto básico es que exista cierto consenso en la sociedad respecto de lo que se debe cambiar. Esto es se requiere una voluntad, una actitud, una decisión constituyente en la ciudadanía. Este consenso no existe en algunas áreas. Hay cierta conciencia de que se requiere cambiar la parte orgánica de la Constitución, sea la relacionada con la estructura y funcionamiento del Estado. Pero sobre el estilo de desarrollo económico y social hay disenso.
La reforma parcial a la Constitución se ha revelado como un mecanismo eficaz y relativamente ágil para hacer cambios. Ejemplo de ello son las reformas importantes que en los últimos años se han hecho como la creación de la Sala Constitucional, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, o los derechos del consumidor. Lo mejor es apostar por la vía de reforma parcial que permite también cambios profundos y significativos.

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