Opinión

Patrono moroso

Aunque la Constitución Política (Cpo) no regula específicamente el derecho a la salud, la Sala Constitucional ha referido que este se deriva del derecho a la vida,

Aunque la Constitución Política (Cpo) no regula específicamente el derecho a la salud, la Sala Constitucional ha referido que este se deriva del derecho a la vida, con inviolabilidad absoluta (art. 21 Cpo). Un derecho a la salud que, dentro del orbe laboral, es reconocido como parte de la seguridad social; es decir, aquella que vela por el respeto y la garantía de las condiciones ambientales, sociales y físicas de sus ciudadanos, entre los que destacan los servicios preventivos y curativos de salud, incapacidades, jubilación, etcétera.

En torno a la seguridad social, el país, desde el siglo pasado, ha venido progresando en la atención de la ciudadanía mediante un sistema de “reparto” contributivo solidario, en donde patrono, trabajador y Estado participan por medio de distintos aportes (26,67%, 9,17% aproximadamente), los cuales pretenden sostenerlo y robustecerlo con el fin de la obtención, en primera instancia, de un régimen oportuno de prevención, tratamiento y curación de las enfermedades. Es así como el Estado es, en primera instancia, el llamado a la tutela incondicional, en la defensa del mismo, de conformidad con los diversos instrumentos internacionales, tales como la  Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Declaración Universal de Derechos Humanos y Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

Sin embargo, en algunos casos no se cumple a tiempo con dicho deber y sucede, por ejemplo, al encontrarse el patrono moroso en el pago de su aporte, la orden patronal que consta en línea de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), en el aparte correspondiente a “avisos importantes”, procede a indicar: “patrono moroso”, “facturas pendientes”. Si bien el ente de la seguridad social tiene claro que bajo el principio de universalidad, no se puede negar la debida  atención -según lo dispone el actual artículo 36 de la Ley Constitutiva de la CCSS-, se ha optado dentro de estos servicios por pretender cobrar los mismos, para lo cual se hace una factura en la que debe firmar el propio trabajador para recibir el servicio. Esta práctica ha sido censurada y cuestionada; así, según voto constitucional, no. 05615-02, no puede obligarse al trabajador a firmar una factura, ni mucho menos es viable el condicionarle la prestación del servicio médico a la firma y suscripción de una factura cobratoria que va dirigida al patrono; lo que no obsta para que la CCSS pueda tramitar el cobro debido del servicio, a través del mecanismo legalmente más conveniente, al moroso.

Una vez más se viene así a prohijar por un equilibrio social en constante progresividad de los derechos en aras de la obtención de la satisfacción social, para la cual fue creado precisamente el Estado democrático y de derecho, como el nacional.

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