Opinión

Notificación de la apertura disciplinaria

Tal como se ha explicado en otras ocasiones, existen relaciones laborales de carácter privado y otras de carácter público.

Tal como se ha explicado en otras ocasiones, existen relaciones laborales de carácter privado y otras de carácter público. En las primeras, rige el libre despido por parte del patrono (art. 85 inc d, del Código de Trabajo), salvo que haya de por medio un fuero (embarazo, denuncia por acoso sexual, menor de edad, etc.), en ese caso debe existir una causa objetiva, para dar por rota la relación y contar asimismo con previa autorización por parte de las autoridades administrativas correspondientes, lo cual no ocurre. Cuando se trata de servidores públicos, los cuales gozan constitucionalmente de estabilidad laboral -con el fin de mantener una administración continua en servicio- debe achacárseles una causa objetiva para el cese de sus funciones (art. 43 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil), previa demostración de la misma, en donde debe mediar un debido proceso.

En este sentido, la Sala Constitucional, ha determinado que dicho debido proceso, al menos debe constar de las siguientes etapas: a) notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento; b) derecho de ser oído, y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes; c) oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate; ch) derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas; d) notificación adecuada de la decisión que dicta la administración y de los motivos en que ella se funde y e) derecho del interesado de recurrir la decisión dictada (voto 15-1990).

Interesa discernir en torno a este último paso -referido a la posibilidad del servidor público, de poder oponerse ante un proceso disciplinario- por cuanto el voto No. 16.362-2014 ha determinado que, si bien existe dentro de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) el plazo perentorio de 24 horas (que corre de hora a hora; es decir, si se hace el comunicado personalmente al interesado a las 17:00 horas del día de hoy, el vencimiento para el ejercicio de su defensa, vencería a las 17:00 hrs el día de mañana), para realizar la oposición respectiva (mediante recursos de revocatoria y apelación), el mismo debe entenderse bajo un concepto fundamental del derecho de defensa, no pudiendo reducirse al horario de labores del ente que realiza la apertura disciplinaria, cuando no corresponda en referencia a la hora de entrega de la notificación; por cuanto, en este caso, se violentaría la constitución política, en relación con la posibilidad de defensa oportuna y el bienestar social, dentro de una realidad cambiante de las circunstancias, como consecuencia de la tecnología, en cuanto a tiempo y espacio.

Hoy, merced a los diversos medios tecnológicos (fax, medios telemáticos, correo, etc.), conjunto de técnicas, es dable disponer de múltiples medios para la recepción de recursos de impugnación que no dependen del horario de un despacho, como sucedía años atrás. Es por ello, que el voto en comentario, señala la importancia de integrar dicha realidad al quehacer cotidiano de la Administración, con el propósito de que los habitantes puedan gozar de los beneficios de la sociedad de la información y de las nuevas tecnologías para facilitar el ejercicio de los derechos fundamentales. No es posible, que en el quehacer jurídico, no se haya entendido que la tecnología ha roto las barreras temporales y espaciales, de lo cual se debe sacar provecho, en pro de todas las disciplinas, dentro de un contexto democrático e inclusivo, como lo es el nacional.

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