Opinión

Ministros en el plenario legislativo

En Costa Rica existe una figura muy importante a nivel constitucional, a la que no se le ha otorgado la preeminencia que merece. Se trata del artículo 145 constitucional, y cuando se ha utilizado por parte de los legisladores la han confundido aplicando las reglas de procedimiento de las comparecencias ante el Plenario Legislativo, figura propia del control político.

Esta figura atribuye la prerrogativa a cualquier Ministro o Ministra de Estado para concurrir a las sesiones del Plenario Legislativo. El objetivo político de este instituto propio de los sistemas parlamentarios es ejercer funciones de participación y coordinación entre ambos Poderes, y enriquecer de esta manera el debate necesario en el proceso de formación de la ley. Debería suceder en un plano de igualdad, como corresponde en un régimen republicano, y la legitimidad social como es recomendable, en el sistema democrático, a los dos órganos de representación electos por sufragio universal y constitucionalmente legitimados, como lo son el Poder Legislativo (Diputados y Diputadas) y el Poder Ejecutivo (Presidente de la República y su Ministro)

Los antecedentes históricos de esta figura los encontramos desde la Constitución de Cádiz (art.125) y nuestras constituciones de 1848 (art 87), 1869 (art 116), 1871 (art 118) y la actual en su artículo 145.

Otros países la han regulado en sus constituciones, España art 110.2, Chile art 37, Perú art129, Argentina art 106, Colombia 208 párrafo 2do, Uruguay art 180, Venezuela art 245

Connotados juristas se han referido a esta figura: “La comparecencia permite al Ministro defender los proyectos de ley en los que tiene interés el Gobierno, tanto en las Comisiones como en el Plenario de la Asamblea Legislativa” (El Poder Ejecutivo en Costa Rica, Magda Inés Rojas, 1980)

Hugo Alfonso Muñoz Quesada: “Los Ministros casi nunca han ejercido su derecho de presentarse a la Asamblea a exponer y a defender sus programas. Un Ministro que cuenta con mucha información sobre temas relativos a su Ministerio podría ir a la Asamblea a informar y a promover la aprobación de determinados proyectos. En Plenario los Ministros se presentan solo si la Asamblea los llama. Es conveniente que la práctica constitucional costarricense evolucione en este punto y que, en el Parlamento, los diputados enriquezcan sus opiniones con las de los Ministros que participen en la Asamblea en defensa de sus proyectos” (La Asamblea Legislativa en Costa Rica, 1977). El libro Las Comisiones Legislativas Plenas (1994) considera: “Sin embargo, la visita de un Ministro en el Plenario y en las Comisiones Legislativas Plenas es de utilidad para oír sus puntos de vista sobre cierto asunto”

El exmagistrado y exdiputado, Dr. Carlos Arguedas Ramírez, en un artículo intitulado Convidados de Piedra (La Nación, 7 de diciembre 2020) considera acerca de esta figura: “Imprimirían rasgos muy novedosos al procedimiento de formación de la ley, a las relaciones entre la Asamblea y el Ejecutivo. Reforzaría la posición política de los Ministros. Nuestro sistema de Gobierno es un presidencialismo que acoge algunos rasgos del sistema parlamentario: control político mediante comparecencias y voto de censura.”

La Sala Constitucional en el voto 03445-2016 de 9 de marzo de 2016 en el considerando III sobre el fondo estimó: C.- La interpelación acordada por el Plenario legislativo a la luz de la Constitución Política es vinculante. Debemos considerar los dos supuestos regulados por el artículo 145 de la Constitución, en el contexto en que los ministros pueden concurrir a la Asamblea Legislativa, en cualquier momento, lo que responde a un criterio de oportunidad y conveniencia del funcionario del Poder Ejecutivo. Pero es distinto el último supuesto de dicho numeral, pues, evidentemente, el Constituyente utiliza un lenguaje imperativo en el caso del llamado de un ministro al Parlamento, cuando resulta de una votación de la Asamblea Legislativa.

Propuesta para reformar el Reglamento de la Asamblea Legislativa e introducir un artículo 135 bis para que se lea: Artículo 135 bis.- Concurrencia y Uso de la Palabra de los Ministros en el Plenario. Los Ministros y Ministras de Gobierno ¿con cartera? pueden concurrir en cualquier momento a las sesiones del Plenario Legislativo y tomar parte del debate sobre proyectos de ley o cualesquiera otros asuntos de interés del Poder Ejecutivo. Tendrán derecho a hacer uso de la palabra conforme a los plazos y condiciones que se señalan para los Diputados y Diputadas. Los Ministros y Ministras no tendrán derecho a voto.”

 En conclusión, mediante el reconocimiento, incorporación y regulación de esta figura, se estará respetando la voluntad del constituyente originario, de la letra y verdadero espíritu de la norma constitucional. Consecuentemente creemos posible un mejoramiento del proceso de elaboración de la ley. Un paso adelante para el reconocimiento de esta figura del sistema parlamentario y para el fortalecimiento del régimen democrático costarricense. En definitiva, es un derecho constitucional garantizado a los Ministros de Gobierno de asistir a las sesiones de las diversas comisiones y del Plenario Legislativo para participar en los debates de los proyectos de ley y otros asuntos de interés del Poder Ejecutivo en igualdad de condiciones con voz, pero sin voto como expresamente lo establece nuestra Carta Magna.

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