Desde 1949 a nivel constitucional, se dejó establecido que todo aquel que habite bajo el amparo del territorio costarricense, tiene derecho a no ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones, pudiendo comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito, y publicarlos sin previa censura; siempre que no infrinja la ley, dañando la moral o el orden público, de terceros. Por cuanto, en estos últimos presupuestos, el ejercicio se considera un abuso de derecho y se expone a enfrentarse con la justicia, dentro de los órdenes que se establezcan, sean penal (art. 145 CP), laboral (art. 81 CT), civil (art. 1045 CC), etc.
Se parte entonces de la premisa que son derechos -tanto la libertad de expresión como de información- innegables y que en principio nadie (llámese autoridad pública o privada) puede conculcarlos, sin justificación alguna. Derechos estos que además de estar consagrados dentro de lo más alto de la cúspide piramidal, como lo es la Constitución Política y los instrumentos internacionales reconocidos (Pacto de San José, en su artículo 13), han sido desarrollados también, dentro de un escenario práctico, por la legislación ordinaria y a su vez amparados, ya no solo por los juzgados ordinarios, sino por el órgano constitucional máximo, como lo es la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.
Bajo este entendido, dicha sala ha emitido el voto no. 010.630 del año 2015, como consecuencia de un amparo interpuesto por un grupo de trabajadores del sector público, los cuales idearon -dentro de dicha libertad- crear un grupo de chat en la aplicación denominada “WhatsApp”, con el fin de sostener conversaciones privadas entre compañeros de trabajo, sin ser un instrumento para el trabajo. No obstante, la jerarquía de la institución consideró inconveniente dicho instrumento, en resguardo de la institucionalidad y solicitó su cierre. En este sentido, la sala consideró que se violentaban las libertades tituladas, al censurarse a un grupo que había sido creado privadamente, con el objetivo de expresar libremente las opiniones entre compañeros de trabajo.
No obstante, y en un análisis meramente laboral, sí es necesario indicar que si el patrono autorizó la creación de dicho chat, dando las herramientas necesarias para hacer dable dicha aplicación, sería vedado un uso indiscriminado de este para cuestiones meramente personales, por cuanto para ello, los trabajadores tendrían la oportunidad de crearse uno propio. Asimismo y bajo el escenario del respeto al uso privado que tienen los trabajadores de ejercer su libre expresión, en el caso de que se filtre información privada institucional, que afecte los fines de esta y de los administrados, dichos usuarios del chat, como trabajadores, se podrían ver expuestos a procesos disciplinarios y ser sancionados, según la gravedad de lo generado por sus conductas.
Sabido y entendido lo anterior, es necesario no abusar de los derechos que concede el ordenamiento jurídico, sino que estos deben ser utilizados por parte de los trabajadores de manera razonable, proporcional y lógica, y del lado de los patronos, no se vale restringirlos, con el ánimo del ejercicio de la potestad de control, de una manera apresurada y sin tener hechos que hagan presumir que se está en presencia de una falta en el trabajo.