Opinión

Las medidas cautelares penales y el salario

Se ha referido que el salario está elevado a rango constitucional, por ser uno de los elementos más importantes de la relación laboral,

Se ha referido que el salario está elevado a rango constitucional, por ser uno de los elementos más importantes de la relación laboral, como contrapartida del esfuerzo físico o intelectual que da el empleado, a cambio de una remuneración (dineraria y/o en especie). Remuneración, que debería ser igual para trabajo igual, en condiciones similares y de satisfacción oportuna para cubrir las necesidades normales, tanto del trabajador, como de su familia, como base esencial de la sociedad.

No obstante, todos los actos (humanos o de la naturaleza) conllevan consecuencias (sean negativas o positivas) dentro de la vida en general y al ser lo laboral, consustancial al ser humano, esta se puede ver afectada repentinamente, sea por casos provocados por fuerza mayor (infortunios tales como un terremoto o un incendio) o por el mismo trabajador (caer en manos de la justicia), con lo cual se suspende la normalidad y continuidad de la relación laboral y por ende el aspecto salarial. Dentro de estos presupuestos, podría darse el hecho de que un Juez Penal de la República dicte medidas cautelares provisionales -sin prisión preventiva- contra un trabajador -como parte de de un hecho presuntamente delictuoso- entre las que podría destacar a modo de ejemplo: prohibición del trabajador de asistir a su lugar de trabajo, sea en resguardo del mismo centro o incluso de los presuntos testigos. En este caso, la Sala Constitucional consideró (votos nos.  7.781-2004 y 15.772-2011) que solo la prisión preventiva conllevaba como consecuencia la suspensión sin goce salarial, conforme lo estipula expresamente la legislación social, desde el año 1943, previo aviso del trabajador, para suspender la relación laboral y no darla por extinguida. Dejando de lado, otros presupuestos que precisamente señala tanto la doctrina, la jurisprudencia, como la misma legislación, que también vienen a provocar el no pago al trabajador, cuando se le hace imposible cumplir con la prestación personal del servicio.

En efecto contrario, si no se decretaba por parte de la autoridad judicial, prisión preventiva, pero sí, otro tipo de medidas como la comentada en el ejemplo, debía entenderse que esta conllevaba intrínsecamente el derecho a seguir disfrutando del salario, hasta tanto no se resolviera la situación jurídica del empleado en la sede penal, salvo que el juez penal la decretara con suspensión salarial. Extrañamente, se le endilgaba dicha responsabilidad netamente laboral, a un juez de otra materia, ajena a su competencia y en muchos casos de difícil consideración, cuando no se posee la experticia, en la aplicación de los principios propios de la legislación social, precisamente que en muchos casos, resultan ser contrapuestos, a los que rigen la materia criminal.

Lo anterior se viene a enmendar y bajo una mejor ponderación, mediante voto no. 3.966-2014, la Sala lV (redacción del Magistrado Suplente, Dr. Ronald Salazar Murillo), volvió a su tesis anterior, manteniendo  que es competencia exclusiva del patrono (y no ya del juzgador), decidir si sigue o no pagando, según las circunstancias del caso, lo cual parece más acorde con los intereses y circunstancias de cada situación en particular. Además que como se dijo, ya la legislación laboral dejó previsto el instituto de la suspensión de la relación de empleo, sin goce salarial, cuando por causas ajenas a las partes (no solo por el hecho de estar en prisión preventiva), no se pueda normalmente dar la prestación personal, por parte del trabajador  y, por ende, no existe como contrapartida, la exigencia de la remuneración patronal. Es que en buena teoría del derecho laboral,  entre una prisión preventiva y otra medida cautelar (ajena a la restricción de la libertad), pero que sí conlleve la imposibilidad de la prestación material del servicio personal, viene a provocar en última instancia, una situación que hace insostenible el transcurso normal del elemento sinalagmático, que presupone todo contrato de tipo laboral.

 

 

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