Opinión

Las incapacidades no necesariamente suspenden las comparecencias

Durante la existencia de las relaciones laborales, sean estas públicas o privadas, pueden darse momentos en que las mismas se suspenden,

Durante la existencia de las relaciones laborales, sean estas públicas o privadas, pueden darse momentos en que las mismas se suspenden, sin que ello signifique que se estén dando por terminadas definitivamente. Es decir, la suspensión viene a ser una especie no de stop, sino de pause, como sucede cuando se pausa una película, para poder continuar viéndola donde quedó. Es igual cuando se da alguna de las causales de una suspensión laboral (falta de materia prima, incapacidad por enfermedad, prisión preventiva, etc.), en que en un momento dado por una circunstancia permitida por la ley y de manera temporal, no se presta el servicio y por ende no se recibe la remuneración.

Ahora bien, dentro de estas suspensiones, interesa traer a colación la incapacidad por enfermedad, la cual, según reglamento de seguro de salud de la CCSS, es catalogada como aquel período de reposo ordenado por un médico, a una persona que se encuentra en imposibilidad de laborar por pérdida temporal de las facultades o aptitudes para el desempeño de las labores habituales u otras compatibles con esta.

Cuando se está en dicha situación y bajo los principios generales del derecho del trabajo, tales como buena fe y lealtad, se mantienen ciertos derechos y deberes, tanto por parte del trabajador como por el patrono, rescatando para este último, por ejemplo, el pago de la mitad del salario durante los primeros tres días de incapacidad del trabajador (art. 79 inc. a del Código de Trabajo) y el resguardo del puesto para cuando regrese de la incapacidad. Por parte del empleado, el cuidado de su salud, siguiendo al pie las indicaciones médicas, para su pronta mejoría y consecuente restablecimiento a sus labores, sin poder desempeñar trabajo en dicho período, ya que para ello, está cubierto por un subsidio, para que pueda hacerle frente a sus necesidades inmediatas.

Por otro lado, en muchas ocasiones de mala fe, se utiliza una incapacidad, con el fin de no cumplir con ciertas actividades, entre ellas, por ejemplo, el de asistir como testigo en un proceso judicial o administrativo o sustraerse del mismo cuando se es parte, ya sea con el ánimo de atrasarlo o entorpecerlo. En estos casos, es necesario conocer criterios que ha vertido la Sala Constitucional en torno del tema.

Mediante votos constitucionales (11.690-2006, 15.068-2013, 12.583-2015), se ha considerado que la incapacidad para efectos laborales, no implica en ningún momento, imposibilidad de una persona para presentarse a un acto procedimental, como puede ser el llamado a una comparecencia administrativa. La única forma que se podría exonerar de su apersonamiento, es cuando este de por medio un impedimento físico que impida movilidad, como podría ser un internamiento en un nosocomio, o bien cuando se esté ante un problema de comprensión, como podría ser un estado de inconsciencia de la realidad por determinado problema psiquiátrico.

Sabido esto, es oportuno recordar que conforme a la Ley General de la Administración Pública, todo ciudadano se encuentra en el deber de comparecer -ante el llamado de las autoridades públicas- de manera oportuna y expedita, bajo orden de presentación mediante la fuerza pública, en caso de renuencia y, por otra parte, con permiso patronal y pago debido del tiempo en que se incurra para cumplir con lo encomendado, según lo dispone el artículo 480 del Código de Trabajo.

Estar informados es un derecho ciudadano, con el objetivo de cumplir con los fines legales y hacer posible una convivencia plena, en armonía con los principios que como Estado se han decidido seguir, en resguardo del bien común y de la seguridad de todos.

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