Opinión

La votación pública en el seno de Corte Plena

Corte Plena, para quienes no lo saben, está constituida por 22 magistraturas nombradas por la Asamblea Legislativa. Es el órgano superior del Poder Judicial por disposición constitucional (artículos 152 a 156 de la Carta Fundamental) y tiene, entre sus funciones, resolver conflictos planteados por cualquier persona en última instancia. Aunque esta sería su labor principal,  es lo que menos suele hacer, pues —como desde los años 80 indicara don Carlos José Gutiérrez y, más recientemente, lo mostrara el III Informe del Estado de la Justicia— la mayor parte del tiempo de sus integrantes se consume en las funciones administrativas que, por arte de prestidigitación, han pasado a llamarse “de gobierno” (y se despliegan en más de 50 comisiones) pues esto tiene más prestancia y está más a tono con lo de “corte” (así, en minúscula) y la autopercepción que allí rige.

Otras funciones de ese órgano, no menos relevantes, son las de designar magistraturas electorales, magistraturas suplentes del propio Poder Judicial, elegir a quien ostente la Fiscalía General de la República, a jueces y juezas 4 y 5 en todas las materias, así como sancionar a toda la judicatura. Estas son parte de las tareas de “gobierno” que más gustan a algunos y algunas de quienes detentan la magistratura. Y, como de entre estos-as, hay quienes aspiran a tener cortesanos-as (es decir, personas al servicio de la corte que no examinen críticamente su hacer), cada vez que pueden declaran sus sesiones secretas y se amparan en un artículo (59 inciso 6) de la Ley Orgánica del Poder Judicial para hacer también secretos sus votos.

Cabe indicar que la citada ley que aquello dispone, la No. 8, data del 29 de noviembre de 1937, es decir, fue emitida en el gobierno de León Cortés Castro, 1936-1940, época signada por los guiños al fascismo europeo) y el numeral original (antiguo 71 inciso 3 de la LOPJ) no ha sido modificado en su contenido respecto a ese secreto, aunque sí ha sido corrida su numeración. Es decir, la ley en que se ampara la votación secreta surge antes de la Constitución Política de 1949 que, en su artículo 11 actual (con reformas del año 2000) dispone: “Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella. Deben prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y las leyes. La acción para exigirles la responsabilidad penal por sus actos es pública. La Administración Pública en sentido amplio, estará sometida a un procedimiento de evaluación de resultados y rendición de cuentas, con la consecuente responsabilidad personal…” (sic, el masculino es del original, la negrilla es suplida). De este texto y del artículo 30 constitucional (que establece libertad de acceso a la información estatal de interés público, salvo los secretos de ley) derivan los principios constitucionales de publicidad y transparencia.

Quienes estudiamos derecho sabemos que el dogma básico del sistema jurídico moderno (de cuño romano-germánico) es el de jerarquía de las normas pues, de esta deriva la supremacía constitucional y le da soporte a la convencional (al prever la jerarquía de tratados y su valor, que luego se desarrolla en la Convención de Viena sobre el Derechos de los Tratados que, a su vez, impide a los gobiernos alegar su derecho interno para desconocer un convenio internacional). Eso significa que una norma de rango inferior no puede contradecir una de superior grado. Así, las directrices y reglamentos no deberían contradecir la ley (y si lo hacen son ilegales), las leyes no deberían ser contrarias a las normas y principios constitucionales y de tratados (y, si lo hacen, son inconstitucionales o inconvencionales).

Como el funcionariado público presta juramento (artículo 195) de respetar la Constitución Política (que es la que establece aquel principio), está obligado a ser vigilante de que esa jerarquía no se viole. Por eso, el voto público y motivado (ambos efectos de la rendición de cuentas y la transparencia) no debería requerir reforma reglamentaria o legal para ser aplicable, o deberían ser cuestionadas y rápidamente resueltas las normas que lo contemplen…si las cosas funcionaran como deben.

Para el cantante y poeta ya fallecido Leonard Cohen “hay una grieta en todo, así es como entra la luz” pero, también, por la grieta, entra la niebla. Sabemos que el oscurantismo no es propio de la Edad Media y de los sistemas inquisitivos puros, sino que, como parte de una cultura arraigada que es dinámica y cambiante, se mimetiza. También por las grietas de las instituciones y de las normas entra la niebla que impide tener una adecuada visión.

A las personas les extraña que la cúpula del Poder Judicial en ocasiones haga públicas las votaciones (por ejemplo en la elección de la anterior fiscal general: ver sesión de Corte Plena 10-2018[1], artículo XVII así dispuesta ante la presión de prensa y popular ante las circunstancias que se vivían) y en otras se limite a “aplicar la ley”, como lo ha dispuesto, para esta elección, en la que el fundamento jurídico es similar y se omite hacer el análisis jerárquico de reglas y se aplica solo la ley.

Entonces, la conclusión, es que la decisión depende no de la correcta aplicación del derecho sino de si las cambiantes mayorías (que, a su vez, suelen variar según sea el voto de los y las magistraturas suplentes) dado que, inclusive, si en la CSJ existiese la preocupación de estimarse incompetentes para hacer la aplicación directa de la norma superior, a lo menos efectuarían la consulta de constitucionalidad correspondiente, que tampoco se vislumbra. Es claro que tanto para la votación pública como para la secreta en el seno de la CSJ hay argumentos jurídicos, pero, como se ha podido constatar, algunos son más sólidos que otros.

Para la designación de quien presidirá la corte en los siguientes y difíciles años (y probablemente para la designación de quien resulte fiscal general) se ha tomado como parámetro la circular 88-2017 (que, a su vez, es un cambio a la circular 69-14, ambas emitidas por la misma corte, reglas esas que no tienen la virtud de dejar sin efecto los principios constitucionales de publicidad y transparencia, sino que, más bien, deberían aplicarlos).

Tanto esta circular como la Ley Orgánica del Poder Judicial son inconstitucionales e inconvencionales. Lo ha resuelto así la misma Sala Constitucional para normas reglamentarias de la Asamblea Legislativa (y hay paridad en las razones para extender el razonamiento a este caso): Los principios de publicidad y transparencia son consustanciales al Estado Constitucional de Derecho (…) el pueblo que conforme al artículo 9° de la Constitución Política –después de su reforma parcial por virtud de la Ley 8364 de 1° de julio de 2003- ejerce el Gobierno de la República, tiene el derecho pleno e incuestionable de imponerse de todos los asuntos que son discutidos y decididos (…) y de las justificaciones o motivos de las decisiones tomadas, esta es una consecuencia inherente a una democracia mixta. Los asuntos propios de una democracia representativa y participativa deben ser tratados con absoluta publicidad y a plena luz, sin posibilidad ninguna de impedirle a la ciudadanía, la opinión pública y los medios de comunicación colectiva tener conocimiento y conciencia de lo que ahí se discute y delibera.” Sala Constitucional, voto número 4182-14.

Conviene recordarlo de cuando en vez. Convendría, también, que del mismo modo que —gracias a los medios de prensa y de la población vigilante de los asuntos públicos— se modificó un reglamento legislativo para lo cual, en otros momentos, no hubo voluntad ni legislativa ni de la misma Sala Constitucional (cuya acción de inconstitucionalidad, después de varios años, sigue sin ser resuelta, aunque la Ley de la Jurisdicción Constitucional estipula una duración, para ello, no superior a un mes después de finalizado el trámite que es descrito puntualmente: artículo 86) del mismo modo, decía, esos u otros actores, como la Procuraduría General de la República, la Defensoría de los Habitantes, hagan uso de las potestades que brindan los artículos 73 y 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional para —alegando los primeros un interés difuso o colectivo y las últimas instituciones su rol legal— plantear, expresamente, la inconstitucionalidad de las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial o bien aprobarse, exentas de trámites dada la evidencia jurisprudencial existente, las modificaciones normativas que correspondan.

Para quienes siguen opinando que la votación secreta es propia del funcionariado público…¡Que la Patria os lo demande!

[1] Así votaron en esa ocasión, de las actuales magistraturas titulares, Rivas, Rojas, Varela, Sánchez, Ramírez, Cruz, Castillo, Rueda, Salazar y de suplentes Allón Zúñiga, Zúñiga Morales y Hernández Gutiérrez, entre otros que ya no integran dicho órgano.

Suscríbase al boletín

Ir al contenido