Opinión

La salud como derecho preponderante en el trabajo

La Sala de lo constitucional ha venido a ampliar la protección de la salud en contra de la discriminación, basada en la vida del artículo 21, la igualdad estipulada en el artículo 33 y complementadas ambas con el derecho del trabajo, previsto en el artículo 56, todos de la Constitución Política. Es oportuno recordar que la Sala en mención ha considerado el derecho a la salud como un derecho de naturaleza prestacional, lo que significa que el Estado debe favorecer los servicios de salud que otorga sin poder alegar falta de presupuesto u otro motivo, como para no cumplir o dificultar la acción del ejercicio del mismo.

En un caso práctico que refleja un antecedente al ejercicio del derecho de la salud en relación con el trabajo, se puede traer a colación el voto n.° 018.683 del año 2018, concerniente a la rotación de un puesto diplomático, por encima de una incapacidad médica, en donde la institución recurrida —a pesar de habérsele comunicado la existencia de una incapacidad que disponía que “cualquier actividad podría poner en peligro la recuperación”— optó por el traslado de la persona funcionaria a servicio interno, lo cual implicaba la suspensión del tratamiento médico en el exterior (país donde estaba el nombramiento, desde hacía varios años) y su regreso a Costa Rica. En este caso, vía amparo, se consideró que dicha disposición lesionaba el derecho a la salud, por lo que el acto del traslado se suspendió hasta nueva ponderación de la salud de la parte amparada.

Dentro de un análisis acerca de la salud laboral en general y su tuitividad a nivel constitucional, se puede llegar a considerar que existe una relación estrecha entre los bienes jurídicos salud (vida) y trabajo desarrollados por la jurisprudencia constitucional, sobreponiéndose el primero sobre el segundo. Amén, la Sala Constitucional también se ha basado, a la hora de amparar la salud de los trabajadores, bajo el marco de un ambiente sano y libre de discriminación; relacionando ambos de tal manera que no se pueda desenvolver una relación laboral, sin contar con un trabajo decente, sea excluido de cualquier atropello a los derechos humanos, bajo el principio pro homine.

Recientemente y bajo este norte, mediante ley no.° 9797, se vino a incluir dentro del artículo 404 del Código de Trabajo, como nueva causal de discriminación, la salud.  Incluso se deroga el inciso f, del art. 71 referido al deber del trabajador, de someterse a reconocimiento médico para acceder al trabajo o poder mantenerse en el mismo. Aquí pienso, no obstante, que hubiera sido conveniente y dentro de una buena y armoniosa técnica jurídica, haber reformado también alguna normativa del sector público sobre el tema; pero le corresponderá a la Sala Constitucional realizar su labor cuando se presente este tipo de requisito.

Definitivamente la Sala Constitucional, en torno a los derechos laborales y la seguridad social, ha venido marcando las pautas o guías, como fuentes de lo que posteriormente tiene que establecerse dentro del marco formal de la ley.

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