Opinión

La jubilación no excluye el subsidio

La jubilación es un derecho de la seguridad social (por un ende fundamental) que ha sido desarrollado_por_el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo,

La jubilación es un derecho de la seguridad social (por un ende fundamental) que ha sido desarrollado por el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo, debidamente ratificado por el país, conforme al procedimiento constitucional (arts.7, 9, 121 inc. 4) y establecido también con rango constitucional (art.73), como una garantía de protección de supervivencia, a partir de una edad que no exceda de los 65 años, con las excepciones que imponga cada ordenamiento jurídico. Esto como consecuencia del merecimiento y reconocimiento estatal por las labores que se han cumplido (a través de la vida productiva) y el aporte que se ha realizado para tal cometido. En vista que se entiende, desde la concepción misma rousseauniana, que la restricción cedida de la libertad ciudadana tiene como fin obtener beneficios, en pro de una vida digna y segura, dentro del marco social.

Ahora bien, el hecho de estar jubilado no significa que no se pueda seguir contribuyendo con el progreso y desarrollo del país desde distintas trincheras. Es decir, el hecho de pensionarse no significa que haya muerte comercial o laboral. Por ejemplo, muchos pensionados (tanto provenientes del sector público y del privado) reciben el monto económico de su pensión, pero siguen laborando, con las restricciones legales (arts. 21 y ss del reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte) según sea la condición por la que se pensionaron o del sector para el que deseen seguir empleándose. En estos casos, sí es oportuno tener presente que se debe seguir cotizando para la seguridad social. No es válido pensar que no se debe seguir contribuyendo por el hecho de estar disfrutándose de una pensión, tanto para el régimen de vejez (en caso que la pensión provenga del régimen de invalidez), como para el de enfermedad y maternidad (en caso que provenga del régimen de vejez).

No obstante, a pesar del deber de cotizar para enfermedad, según lo indicado,  paradójicamente el artículo 44 del reglamento en mención vino a estipular la imposibilidad de recibir los subsidios en caso de que el pensionado trabajador se enferme y por ende tuviese que incapacitarse, por cuanto no era viable recibir pensión y subsidio de forma mancomunada. Esta situación fue llevada, vía recurso de amparo, ante la jurisdicción constitucional, resolviéndose, mediante voto no. 16.220 de las 10 horas del 4 de noviembre del año 2016, la necesidad de desacatar dicha normativa, en pro del asegurado, al considerarse que la obligación de cotizar a un régimen lleva correlacionado el derecho a recibir los beneficios del mismo. Esto debido a que, si se cotiza como trabajador –con independencia de su condición de pensionado–, se debe ser acreedor de los derechos inherentes a tal grupo. El hecho de no reconocérselo constituye una clara violación a sus derechos fundamentales, de allí que deba cancelarse el pago del subsidio.

Como se aprecia, es necesario que la Caja de Seguro Social modifique dicha disposición a favor del administrado, según lo ha externado el máximo ente constitucional en el voto no. 13.042-16. Esto con el fin de evitarle al asegurado, por una parte, el hecho de tener que acudir a la vía judicial y, por otra, la condena a costas de dicho ente, que al final la termina pagando todo el pueblo costarricense, sin menospreciar que se estaría descongestionando a la misma Sala Constitucional de casos de los que evidentemente ya hay pronunciamientos, los cuales deben ser acatados obligatoriamente. Precisamente la jurisprudencia del ente constitucional debe servir de base y fundamento de las actuaciones que realice todo funcionario público, dentro de los conceptos de legalidad y seguridad jurídica.

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