Opinión

La enmienda cosmética del salario global

Mucho ilusionismo jurídico se está urdiendo estos días en la caverna legislativa.

La Comisión de Gobierno y Administración aprobó hoy una moción que agrega un párrafo final al artículo 30 del Proyecto de Ley Marco de Empleo Público.

1. El contenido de la moción aprobada
Este artículo establece los postulados del esquema de compensación, que deberán aplicar obligatoriamente los Poderes de la República y las instituciones sujetas a dicha ley.

La norma destaca el producto superestrella del proyecto: el salario global.

La disposición establece que la fijación de los salarios se realizará construyendo una metodología de remuneración, compuesta por 8 familias, cada una de las cuales tendrá la correspondiente columna salarial global.

La moción que se aprobó hoy dispone que el Poder Legislativo, Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE), las instituciones de educación superior, corporaciones municipales y las instituciones autónomas, construirán en conjunto con el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN), la Autoridad Presupuestaria (AP) y la Dirección General de Servicio Civil (DGSC), la respectiva de salarial global, con base en el “principio de coordinación interinstitucional.”

Entonces, la respectiva columna salarial global ya no va a ser definida unilateralmente por MIDEPLAN, con la participación de la AP y la DGSC, sino construida conjuntamente –en buena teoría- con el correspondiente Poder de la República o la institución autónoma.

2. Los alcances de la enmienda legislativa

Esta reforma amerita los siguientes comentarios:

  1. La enmienda legislativa es un calculado y vano intento de salvar la violación de la autonomía constitucional de aquellas instituciones que tienen autonomía de gobierno y/o organización, como son la Caja Costarricense de Seguro Social, las municipalidades y universidades.
    Estas instituciones tienen un grado de autonomía superior, que las excluye totalmente de la regulación y la dirección política del Poder Ejecutivo, no solo en materia de remuneraciones, sino en los demás componentes de la relación de empleo: reclutamiento, selección, concursos, promoción, evaluación de desempeño, y desde luego, remuneraciones.
    Autonomía constitucional de gobierno y rectoría política, bajo la emergente y artificiosa figura de la “coordinación interinstitucional”, son absolutamente incompatibles.
    Por este motivo, considerando en su integralidad el proyecto de ley, en este ámbito institucional, no aplica la potestad de coordinación, salvo que sea violentando la Constitución Política; que no es sino expresión de la tutela administrativa del Poder Ejecutivo, y de la misma dirección política que se le atribuyó a MIDEPLAN, en orden a la gobernanza totalitaria del empleo público.
  2. El mal llamado principio de coordinación, manifestación de la potestad de rectoría gubernamental, que invoca la enmienda, no tiene otra finalidad que no sea implantar, de manera dirigida y forzadamente, el salario global, a contrapelo de las autonomías, enervando los esquemas de remuneración propios de cada una de aquellas instituciones.
    Es decir, aunque se construya conjuntamente la respectiva escala global, en menoscabo de la autonomía constitucional, viene a quedar suprimido el esquema de remuneración compuesto (salario base más pluses), que actualmente tienen esas instituciones.
    Qué de toda suerte, adviértase, que, en virtud del Transitorio XI del proyecto, los reajustes salariales de aquellas personas funcionarias que devengan una remuneración superior a la categoría que corresponda del nuevo esquema de salario global, quedarán totalmente congelados, hasta que algún día, probablemente en la segunda venida de nuestro Señor Jesús Cristo, lleguen a alcanzar el nivel salarial de este ultimo esquema de remuneración.
  3. La enmienda violenta la garantía constitucional de división de poderes y la independencia del Poder Judicial, porque somete este Poder a la imperiosa coordinación del Poder Ejecutivo, a contrapelo del artículo 9 y 152 de la Constitución Política.
  4. Además, los reajustes salariales que correspondan serán fijados exclusivamente por el Consejo de Gobierno, sin perjuicio de la aplicación de las medidas extraordinarias de la Regla Fiscal, contenidas en la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas y el Transitorio XI y XII del Proyecto, que causarán una sostenida devaluación de los salarios, el endeudamiento de las personas trabajadoras, una fuerte caída del consumo interno, y serios problemas de sostenibilidad financiera de la seguridad social.
  5. Finalmente, la poca virtuosa enmienda confirma el carácter antisindical del proyecto, porque excluye totalmente la participación de los sindicatos de la construcción de la correspondiente escala global, violentando convenios y recomendaciones de Organización Global del Trabajo (OIT).

En definitiva, la adición de este párrafo no se trata de otra cosa que no sea una enmienda cosmética, que conserva incólume los mismos vicios de inconstitucionalidad que contiene, desde el principio, el impresentable proyecto de ley y reafirma la discriminación antisindical.

Mucho ilusionismo jurídico se está urdiendo estos días en la caverna legislativa.

 

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