Opinión

La autonomía indígena en el derecho de la integración centroamericana

Ante todo, dedicó la siguiente reflexión a don Marcos Guevara Berger (D.E.P), antropólogo, especialista y defensor activo del derecho indígena costarricense, a quien tuve la oportunidad de estudiar en mis clases de Derecho en los cursos de Sistemas de Investigación y Razonamiento Jurídico I y II (con énfasis en derecho indígena) impartidos por el estimado profesor Rubén Chacón Castro, a quien también quiero agradecer su trabajo humanista, su legado con las comunidades indígenas y su formación personal. Ahora bien, es necesario aceptar que el tópico aquí planteado presenta una contradicción en sí mismo que merece ser aclarado. En otras palabras ¿cómo se puede entender la autonomía en un contexto de integración?

En primer lugar, no se hace referencia a cualquier autonomía individual o colectiva, sino a la autonomía de las poblaciones indígenas, la cual se encuentra amparada en el marco del Derecho Internacional de Protección de la Persona Humana (también conocido como Derecho Internacional de los Derechos Humanos). En segundo lugar, tampoco se trata de cualquier integración, sino de aquella que se origina en el orden del derecho internacional privado, el cual converge con el derecho internacional público en la tutela de los derechos humanos. Por ejemplo, esto sucede en Centroamérica en el marco del Sistema de Integración Centroamericana (SICA). Sin embargo, pese a la evolución histórica del Derecho, aún no se ha logrado un nivel avanzado de “integración” y existe cierto desconocimiento jurídico de las implicaciones y alcances de la autonomía indígena.

Cabe destacar que la autonomía indígena merece el calificativo de “especial” o “reforzada”, puesto que se debe garantizar por medio de los derechos de participación y consulta a las poblaciones indígenas en el derecho internacional y en el propio ordenamiento jurídico interno de los Estados (Christian Schliemann, 2012). A su vez, la protección de la autonomía de las poblaciones indígenas implica el respeto estatal y supraestatal al derecho de mantener sus propias costumbres e instituciones (Artículo 7 del Convenio 107 de la Organización Internacional del Trabajo) así como una “autonomía política real (elección de las propias autoridades con competencias y medios para legislar y administrar en los asuntos propios -incluyendo el acceso a los recursos naturales-) una demarcación de territorio propio” y un “replanteamiento de las relaciones con las instituciones estatales” (Marco A. Wilhelmi, 2008). Por otro lado, esto implica el respeto de la libre autodeterminación de los pueblos indígenas, así como de sus derechos e incluso de “su sistema jurídico indígena” (Rubén Chacón Castro, 2005).

Así pues, tal grado de autonomía encuentra fundamento en la protección del derecho indígena basado en el paradigma de la producción política del conocimiento, según el cual es el pueblo quien debe producir el conocimiento, asegurando así su carácter de aplicado desde la decisión misma de producirlo, pues como agente de cambio el pueblo genera el conocimiento susceptible de influenciar su propia transformación” (Marcos Guevara Berger, 2004). Por consiguiente, este derecho se ha regulado en los Convenios 107 (Convenio sobre poblaciones indígenas y tribales, de 1957) y 169 (Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, de 1989). Ambos de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), y recientemente en la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de 2007.

Sin embargo, a pesar de que “hay un desarrollo importante de las experiencias del derecho consuetudinario […] se cree que no existen condiciones para reivindicarlo como una alternativa de reconocimiento pleno de la autonomía indígena”. Asimismo “se evidencian prejuicios conservadores (posiblemente integracionistas y hasta paternalistas) de las autoridades judiciales, que impiden un reconocimiento pleno de las prácticas de derecho consuetudinario” (Rubén Chacón Castro, 2005). Debo agregar que don Rubén hace referencia al integracionismo nacional o supranacional que vulnera el derecho indígena, lo cual evidencia una debilidad no solo del poder judicial costarricense, sino del aparato estatal (Poder Legislativo y Poder Ejecutivo), a pesar de los avances históricos. Además, lo anterior se vincula con lo indicado por el jurista argentino Alfredo Soto (docente de la Universidad de Buenos Aires) al referir que “la propia exigencia de justicia del derecho de la integración, es construir un espacio común y un orden público integrado que garantice el ejercicio de las libertades individuales, la seguridad civil, la cooperación judicial y arbitral y la protección de los derechos humanos” (Derecho UBATIC, 2013).

En consecuencia, siguiendo la línea de ideas de Alfredo Soto, cabe decir, que solo habrá un verdadero derecho a la integración en Centroamérica si los Estados miembros del SICA tutelan y garantizan los derechos de sus poblaciones indígenas, incluyendo la autonomía individual y la libre autodeterminación de los pueblos indígenas. Pese a esto, la realidad actual indica que el Convenio 107 de la OIT no ha sido ratificado por Belice, Guatemala, Honduras y Nicaragua y el Convenio 169 de la OIT no ha sido ratificado por Belice, El Salvador y Panamá. Por último, si bien todos los Estados Miembros del SICA han ratificado la Declaración sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, según Roberto Andorno, por la naturaleza de soft law (ley suave) que posee este tratado “resulta difícil caracterizarlo como derecho en sentido estricto, ya que constituye un derecho programático o en formación, es decir, un derecho que cuenta con una vocación de obligatoriedad pero que no llega a ser obligatorio” (Pablo Damián Colmegna, 2012). Para concluir, no está de más reiterar que para construir un verdadero derecho a la integración centroamericana, será necesario proteger y garantizar de manera efectiva los derechos humanos y fundamentales de las poblaciones indígenas.

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