Opinión

Interino que se va –o lo van– pierde su silla

Definitivamente, estar informados nos hace más libres y educados en la toma de cualquier decisión que hagamos dentro de nuestro diario quehacer laboral.

Definitivamente, estar informados nos hace más libres y educados en la toma de cualquier decisión que hagamos dentro de nuestro diario quehacer laboral. Resulta, y con base en lo referido, que se acaba de emitir el voto constitucional n.° 8461-2020, redactado por el magistrado Jorge Araya García, para el caso de una persona trabajadora del MEP que tenía de estar ocupando una plaza interina por más de 10 años de manera ininterrumpida. Al llegar, el titular del puesto, quien se encuentra en propiedad, se le cesa al interino para darle lugar a la persona servidora propietaria de la plaza, lo cual es la consecuencia lógica y así lo dejaron estipulado los constituyentes, desde 1949, con el ánimo de crear un servicio público, continuo y estable, libre de botín político (spoil system).

No obstante, este acto lo recurre la persona interina al considerar que había violación a su estabilidad laboral impropia, que ostenta menester a su nombramiento interino, en vista de que la titular, casi de manera inmediata, vuelve a dejar su plaza vacante al lograr un ascenso interino; a pesar de ello, a ella no la toman en cuenta y optan por nombrar a un nuevo interino.

En este caso se consideró (citando como antecedente el voto n.° 7650-07) que, si bien existe cierto grado de estabilidad para una persona interina, para el caso del nombramiento en sustitución del propietario, la designación está subordinada al eventual regreso al puesto del funcionario titular, en cuyo caso debe cesar la designación del interino, ya que ese tipo de nombramiento no le es oponible al propietario, de lo que se colige que existe una correlación de subordinación del interino con respecto al titular propietario.

Pero aún es más importante resaltar, para el caso en concreto, que la Sala advirtió que se pierde el derecho a la continuidad de una plaza por parte de la persona interina en el momento que deba ser removida incluso por un tiempo breve; no se puede entonces pretender ostentar derecho adquirido alguno sobre un puesto determinado, sino que ello dependerá de la situación particular de cada uno; para el caso en comentario, al regresar la persona propietaria del puesto, la persona interina perdió esa continuidad que tenía en el nombramiento, lo que dio paso a que fuera nombrada una nueva persona en esa plaza.

Bueno, esto anterior está bien con base en la jurisprudencia que existe hasta ahora por parte de la mayoría de los magistrados. No obstante, sí se debiera pensar en realizar la salvedad que, siempre y cuando, no medie y sea demostrable algún subterfugio, con tintes discriminatorios o de cualquier otra índole, que ponga en estado de vulneración a la persona interina, con el fin de dar al traste con su relación laboral; por cuanto, si esto fuera así, la misma legislación nacional robustecida en este aspecto por la Reforma Procesal Laboral (Ley n.° 9343) dejó previstas las herramientas eficaces de impugnación, con posible restitución a un puesto.

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