Definitivamente, el país tuvo que tomar cartas en el asunto de tránsito, por lo que en menos de una década ha tenido que emitir dos leyes (no. 8696 como reforma parcial de la de 1993 y la no. 9078 vigente actualmente) y sus reglamentos, todo como consecuencia del desorden vial y de la desactualización de las sanciones, al que se enfrentaba el conductor; problema que según la Organización Mundial de la Salud, viene a constituirse, en la tercera causa de mortalidad dentro del globo terráqueo. De allí la importancia de reducir el número de infracciones cometidas en las vías públicas, mediante una legislación acorde con la realidad e infraestructura de la nación, con el fin de mejorar las condiciones de seguridad vial, dentro de una concepción pro vida, conforme al artículo 21 de la Constitución Política de Costa Rica.
Dentro de las regulaciones legales que han venido rigiendo en esta materia, se han cuestionado algunos de sus presupuestos, entre los que destacan los atinentes a las infracciones por: a) la utilización -por parte de los conductores que laboren para un patrono- de vehículos que no cuentan con la revisión técnica al día; b) los choferes que se estacionan en lugares no autorizados -aún provisionalmente- obstruyendo el paso vehicular o peatonal. Conductas que provocan sancionabilidad, conforme a la legislación vigente, no solo dentro del plano de tránsito, sino incluso del laboral.
El primer presupuesto, fue resuelto por la Sala Constitucional (votos nos. 03741 y 04612, ambos del año 2013) en el sentido de que si bien, las condiciones técnicas de funcionamiento y seguridad de los vehículos, son de interés público, no podría con la antigua ley, descontarse puntos al infractor, cuando se tratare de un trabajador/conductor y este no fuere el dueño registral del automotor. Por cuanto pensar lo contrario, sería castigar -en una clara desventaja- a un subordinado dentro de una relación laboral, en la cual no tiene la potestad de mando o dirección, como para redimir la omisión. En igual sentido, se podría pensar que con la ley en vigencia, no sería procedente este ius puniendi, por cuanto se le estaría sancionando, por una omisión ajena a su voluntad y además limitándosele el ejercicio de su oficio.
En cuanto al segundo presupuesto, se ha hecho un deslinde en referencia a los trabajadores que transportan y custodian valores, cuestionándose si un mal estacionamiento de su parte, es solo atribuible a ellos o si, por el contrario, lo es como consecuencia de la actividad propia que desempeñan y de la cual el patrono -también- debería ser partícipe. En este caso, mediante voto constitucional no. 03835-2014, se refirió que transportar valores conlleva riesgos inherentes a la actividad, por lo que sería entendible la flexibilización Estatal de las restricciones de aparcamiento en los lugares que sean menos vulnerables para el hampa; sin embargo, ello no exime al patrono, de tramitar permisos especiales de estacionamiento, siendo así improcedentes las sanciones estatales hacia el trabajador/chofer, como consecuencia de la omisión patronal, no así las imputadas a él directamente, como podría ser una falta de respeto hacia un inspector de tránsito.
En síntesis, es necesario, tener claro que la Sala 1V ha interpretado dentro del derecho al trabajo, la ilicitud del Estado a sancionar –por infraccionalidad de tránsito-cuando las omisiones provengan de un empleador como consecuencia del incumplimiento de sus deberes empresariales, dentro de una relación subordinada y por cuenta ajena. Protegiéndose en última instancia el empleo del trabajador, ante una suspensión de su licencia, lo cual inevitablemente, le ocasionaría que se prescinda de sus servicios y no pueda prestar otros, hasta que pase el período de suspensión establecido legalmente, lo cual vendría a ser un absurdo jurídico laboral.