El salario es una parte importante dentro de la relación laboral, incluso el artículo 18 del Código de Trabajo (CT) viene a estipular la remuneración, como uno de los elementos caracterizadores de ella, en conjunto con la prestación personal y el vínculo de subordinación entre la persona trabajadora y el patrono.
Dentro de la legislación patria, a partir del artículo 162 y hasta el 179, se viene a hacer mención del salario y las medidas que lo protegen; entendido este, como una ganancia debida por un empleador a un trabajador, en virtud de un contrato de trabajo escrito o verbal, por el trabajo (material o intelectual) que el empleado haya efectuado o por servicios que haya de prestar.
En este sentido, Monseñor Bernardo Augusto Thiel -influenciado por la Encíclica RerumNovarum- ya en su Carta Pastoral, hablaba de la necesidad de contar con un justo salarial, para que los destituidos de bienes de fortuna pudieran no solo satisfacer sus necesidades personales, sino también las de su familia.
Recordando, que desde el año 1949, se dejó plasmado en la constitución política que toda persona trabajadora tiene derecho a un salario mínimo, de fijación periódica, por jornada normal, que le procure bienestar y existencia digna, y en caso de sobrepasar la jornada ordinaria, se entenderá que se debe realizar un pago extra.
Siendo esta remuneración siempre igual para un trabajo en idénticas condiciones de eficiencia. Todo esto sin permitir hacer discriminación respecto al salario, ventajas o condiciones de trabajo entre costarricenses y extranjeros, o respecto de algún grupo de trabajadores; no obstante, en igualdad de condiciones deberá preferirse al trabajador costarricense.
Por otro lado, el pago del salario extraordinario va de la mano con la jornada laboral, por cuanto si se sobrepasa de la acordada -entre partes bajo los límites legales- o de la estipulada en el CT, se refiere que debe ser remunerada con un 50% más del salario devengado, tratándose de un derecho irrenunciable.
En la práctica del desarrollo de las relaciones laborales, ocurre que se acuerda otorgar salarios mayores al mínimo, para que en los casos en que eventualmente el patrono requiera al trabajador a laborar horas extras, estas ya estén cubiertas.
No obstante, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia ha entendido que las horas extra deben ser plasmadas incuestionablemente desde el inicio y deben poderse comprobar en caso de conflicto, por cuanto, si no ha quedado así, dicha diferencia se tiene acreditada como un pago integral que excede los mínimos legales, de retribución por la jornada ordinaria pactada y no como parte de la jornada extraordinaria que se haya laborado (votos nos. 0632 del año 2010 y 0895 del año 2017).
Esta misma Sala ha entendido que el tiempo extraordinario debe computarse -también- diariamente y no en forma acumulativa (Semanal), ya que incluso existen modalidades de jornadas ordinarias diurnas, mixtas o nocturna, dentro de una misma semana, siendo que el cómputo es diverso, como lo reconoció el voto no. 1.018 del año 2010.
Al ser algo extraordinario, se entiende que no puede haber una jornada continua y de persistencia, aunque fuera de manera concertada entre patrono y trabajador, ya que detrás de ello, se busca que el cuerpo humano descanse, que no se atente contra su salud física, emocional e incluso del mismo núcleo familiar de la persona trabajadora.
Cumpliéndo así, con las recomendaciones de la OIT, referidas a los descansos mínimos, estipulados desde principios del siglo pasado.
Por ende, el patrono no puede exigir la jornada extraordinaria (imposición patronal de una jornada extraordinaria permanente), ni pueden los trabajadores reclamarla, como un derecho adquirido (voto constitucional no. 0835 del año 1998).
Como máximo y dentro del anterior entendimiento, se podría trabajar después de 8 horas continuas (salvo las excepciones estipuladas en los artículos 125 y 143 del CT), 4 extras más, para un total de 12 horas diarias eventuales y concertadas, con pagos distintos.
Excederse de la docena por día vendría a constituirse en una jornada prohibida y sancionada como una falta a la legislación laboral, con la consecuente multa y el pago obligatorio de las horas laboradas aun cuando fueren prohibidas, según se desprende del voto de la Sala Segunda no. 00263 del año 2016.
Ahora bien, tanto en el sector público como privado, se ha tenido una práctica que no es acorde la normativa nacional, en el sentido de que se ha pactado jornada extra cumplida, a cambio de reposición de tiempo por parte del patrono; es decir, que, si se laboran dentro de un horario normal, 2 horas como extras, el día de mañana, podía entrar, 2 horas después del horario normal o salir 2 horas antes.
Esto parece, hasta cierto punto, un tanto lógico, no obstante, fuera de que ese no es el espíritu legal formal, se viene a provocar una incidencia que se refleja en el cálculo de cesantía, salario real, salario escolar y aguinaldo a la hora efectiva de su pago.
Por otro lado, a nivel de la seguridad social, también con esta práctica se perjudica el trabajador y en sí a toda la sociedad, pues no es lo mismo haber ganado y declarado lo extraordinario, que lo ordinario compensado por tiempo, a la hora de recibir el subsidio por una incapacidad o incluso un monto de pensión durante la jubilación, de allí que sea importante el principio de la primacía de la realidad (o contrato realidad), a la hora del pago extra.
En este sentido, el voto constitucional no. 14.056-2015, vino a sostener por mayoría, que eran inconstitucionales disposiciones reglamentarias que vinieran a autorizar el reconocimiento y compensación del tiempo, cuando se hicieran extras (en vez del pago salarial correspondiente), ya que se atenta contra el artículo 58 constitucional y las garantías de naturaleza laboral, alcanzadas a lo largo de la historia, en defensa de los derechos laborales.