Opinión

El procedimiento concursal para un puesto de trabajo del sector público

Cuando el país elimina el Spoil System, el cual consistía en estar cambiando de funcionarios públicos (como parte de la repartición del botín político) siempre que llegaba un nuevo gobierno, lo cual, evidentemente, desfavorecía la continuidad pública estatal y el contar con memoria histórica, para el servicio a los administrados, de una manera oportuna y eficiente, se opta bajo la premisa del principio de legalidad y debido proceso, por idear un sistema de contratación dentro del sector público, sostenido bajo los presupuestos constitucionales de la idoneidad y estabilidad laboral mediante concursos, en donde para ser funcionario público en propiedad, el interesado debe someterse a un escrutinio para su valoración. Así, se fijan una serie de ítems y, superados, se cuenta con la opción de entrar a servir como funcionario público. O sea, que los requisitos de ingreso al régimen de empleo público los constituyen necesariamente la participación en el concurso, la idoneidad comprobada reunir los méritos indispensables que el cargo demande y la eficiencia de la persona, comprobada en primera instancia, mediante una serie de pruebas que realiza el servicio civil o bien la oficina competente, en caso de no estarse ante este régimen.

Una vez cumplidos dichos requisitos y superado el “período de prueba”, el cual por lo general oscila entre tres meses a un año, dependiendo de cada institución pública, en donde se haya demostrado la capacidad técnica y la inteligencia emocional para el trabajo, y al ser una plaza para ocupar en propiedad, se obtiene la misma, con lo cual el nuevo servidor público queda protegido de un despido sin causa justa, sin el debido proceso o de otros presupuestos que no  indique el artículo 192 constitucional y que, en caso de que se violente dicha disposición con la reforma laboral, tiene derecho a un amparo laboral, conforme al capítulo de procesos especiales, que tutela el debido proceso, ante la jurisdicción laboral, conforme a lo dispuesto por los artículos 420 y 540 del Código de Trabajo.

No obstante y a pesar de lo anterior, la legislación nacional también prevé la posibilidad dentro del empleo público, que la contratación se pueda dar en casos excepcionales y de manera reducida, mediante escogencia de personal de confianza por parte del jerarca institucional, ya que este tiene la posibilidad de contar con algunas plazas, mientras esté realizando su gestión en el que  prevalece el criterio de la confianza y lealtad, antes que el de la “idoneidad” en sentido formal. De allí, que estos puestos no estén cobijados por la estabilidad constitucional mencionada, sino por criterios de oportunidad, lo cual no significa que sean ilegales. Por el contrario, son puestos necesarios para la autoridad de turno, con el fin de desarrollar políticas, ya que, por lo general, son puestos de mando medio, que vienen a hacer dable la dirección y supervisión, de los intereses de gobierno. Para estos puestos, una vez que termine la relación (sin causa justa patronal), se aclara, con base en el artículo 687 del Código de Trabajo, que tienen derecho al pago de las prestaciones que les corresponda; siendo que el acuerdo de despido y la orden de pago deberán publicarse en la misma fecha en el diario oficial La Gaceta.

Sabido esto y pasando a ventilar los puestos en propiedad, es decir, con estabilidad propia constitucional, se ha dicho por parte de la Sala Constitucional, que para acceder a estos y a pesar del hecho de salir un participante con el mayor puntaje de calificación, esto no significa que exista un derecho subjetivo consolidado a su favor, sino un interés legítimo, para que se valore su nombre, como parte de una expectativa a ocupar el cargo que pretende. En este sentido la administración está en la posibilidad, siempre que la valoración la realice dentro del marco de legalidad institucional y concursal (fuera de cualquier discriminación) de escoger y nombrar a cualquiera de los concursantes que integran una terna, independientemente del lugar que ocupen en ella. Dicha discrecionalidad solo estaría limitada en el sentido de que no puede nombrar a una persona, que no forme parte de la lista que conforma la terna, según se desprende del voto no.  00535 del año 2018.

Además, no le correspondería a la Sala Constitucional valorar, mediante el procedimiento constitucional, la revisión de un acto administrativo, tomado por alguno de sus órganos, sobre el nombramiento o no, en su ejercicio de discrecionalidad ya que ello es un extremo de legalidad que debe ser ventilado en la jurisdicción laboral, conforme a las reglas del debido proceso, no discriminacion u otro tipo de violación, para lo cual se ha ideado un proceso sumarísimo con el fin de resolver las pretensiones de una manera oportuna, dentro de una apuesta, por una justicia pronta y cumplida, como lo señala la Carta Magna.

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