Opinión

El nudo gordiano de la ingobernabilidad universitaria

Somos muy dados a creer que entre más complejo un instrumento jurídico es más útil, lo que resulta todo lo contrario.

La primera referencia histórica que hay sobre los aspectos operativos del Consejo Universitario, está en los artículos 20 al 23 del Estatuto Orgánico de 1952. En el Estatuto Orgánico de 1974, consecuencia de las reformas del más relevante de los Congresos Universitarios habidos, los aspectos relativos al funcionamiento y disposiciones conexas a la gestión del Consejo Universitario quedan supeditadas a un Reglamento.

Desde el Estatuto de 1952, quedan legalmente constituidas las Comisiones Permanentes del Consejo Universitario. En esa versión estatutaria existen las comisiones de: Presupuesto, Estatuto y Reglamentos, Planes de Estudio y Programas, y Bienestar Estudiantil.

Es a partir de la promulgación del Reglamento del Consejo Universitario, el 7 de junio de 1983 (acta Nº 3006), que se regulan con detalle aspectos fundamentales, tales como la agenda de las sesiones y el funcionamiento de las Comisiones Permanentes y Especiales.

He revisado el actual Reglamento, de fecha 2017, y me encuentro con la sorpresa que aquel instrumento ágil, sencillo y preciso que habíamos establecido en 1983, se ha convertido en un instrumento complejo, que incluso abusa filológicamente en designaciones de género contrarias al buen uso de la lengua española. -Cosa habitual en el lenguaje “inclusivo” de la UCR. – Somos muy dados a creer que entre más complejo un instrumento jurídico es más útil, lo que resulta todo lo contrario. Este nuevo reglamento, que se autodenomina como una “reforma integral”, abunda en primer lugar en referencias innecesarias ya contempladas en el Estatuto Orgánico y pormenoriza asuntos del debate parlamentario que son de uso general y mundialmente aceptados.

Es muy grave que el artículo 36 deja en el limbo cuáles son las Comisiones Permanentes, todo contrario a la naturaleza misma de estas comisiones, que por algo se determinan como permanentes. Pero peor aún, se establece una supra comisión, denominada “comisión permanente de coordinadores”, a cargo del Director del Consejo y sin claras funciones.

Lo más serio es la confusión que se presenta entre el ejecutivo y el legislativo, ya que en el artículo 37, se instituye la presencia obligante de altos funcionarios ejecutivos, los vicerrectores, en las Comisiones Permanentes. Esta disposición es gravísima, porque confunde seriamente la separación de poderes que debe existir entre las funciones ejecutivas y legislativas. Es muy diferente que un vicerrector asista a una Comisión Permanente como invitado, a que sea miembro activo, con todas las atribuciones que sólo tienen los miembros del Consejo Universitario. La presencia de los vicerrectores es a todas luces una intromisión grave del poder ejecutivo en el poder legislativo, que se verá limitado en su máxima expresión democrática a legislar con autonomía e independencia.

Los vicerrectores constituyen piezas de avanzada que obviamente pueden obstaculizar la independencia del órgano legislador. ¡Sería ingenuo pensar que un Ministro de Estado sea miembro de una Comisión Permanente del Congreso! Además, se dice que debe haber un asesor del Consejo Universitario. ¿A qué se refiere? En todo caso caemos en el error de instituir la obligación y presencia en las comisiones permanentes de personas ajenas al Consejo. Muy diferente es cuando se trata de Comisiones Especiales para el estudio y dictamen de asuntos particulares de la vida institucional.

Es importante en la encrucijada que se encuentra la Universidad, ante una sociedad, que demanda de ella el mejor cumplimiento de sus objetivos, con el uso más efectivo de los recursos públicos, hacer un serio replanteamiento de su funcionamiento, y en ello es esencial revisar las incongruencias que hay en su estructura y gobierno.

En otras ocasiones, he afirmado que la Asamblea Colegiada es presidida por el Rector, y que el Rector tiene voto en el Consejo Universitario, lo cual resulta improcedente, en una organización con clara separación de poderes ejecutivo y legislativo.

Con ocasión del frustrado nombramiento del nuevo Rector de la Universidad, -asunto inexplicable en la responsabilidad del Tribunal Universitario, con las herramientas tecnológicas hoy existentes-, se pone en jaque el funcionamiento y estabilidad institucional. Resulta particularmente importante antes de que se realice esa elección, que la comunidad universitaria, y en particular los candidatos a rector, así como los actuales miembros del Consejo Universitario, consideren seriamente la pertinencia y urgencia de realizar ciertos cambios que mejoren la organización y funcionamiento institucional.

Como ejemplo del vacío y contradicción organizacional, devienen actos contrarios al estatuto, como fue la actuación del ex Rector Jensen, quién el 9 de setiembre del 2019, denunció penalmente al Consejo Universitario. Esta posición es irrisoria, en tanto el Consejo es el órgano inmediato en jerarquía a la Asamblea Universitaria. En otras palabras, el Rector está supeditado jerárquicamente al Consejo Universitario.

Todo esto provoca que en la Universidad haya una evidente pérdida de poder e imagen, todo en detrimento de la figura legislativa que corresponde al Consejo Universitario y a la Asamblea Universitaria. En fin, todos estos elementos vuelven menos operativo el órgano colegiado, y de ahí su notoria ausencia y poca relevancia en la gestión universitaria. En consecuencia, la Universidad se encuentra carente de un órgano que le permita ejercer su función estatutaria más importante de todas: “dirigir, coordinar y fiscalizar la gestión de la Universidad de Costa Rica.”

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