Opinión

Educación sexual en los centros educativos y derechos humanos

En el año 2012,  cuando Leonardo Garnier era Ministro de Educación, se aprueba el Programa de Educación para la Afectividad y la Sexualidad Integral.

 

En el año 2012,  cuando Leonardo Garnier era Ministro de Educación, se aprueba el Programa de Educación para la Afectividad y la Sexualidad Integral. Este comenzó a regir a partir del curso lectivo 2013 para el tercer ciclo de la Educación General Básica (7,8 y 9 años).

Lo anterior provocó una gran reacción de padres de familia y se interpusieron  más de 2.000 recursos de amparo ante la Sala Constitucional. Los recurrentes alegaron que el MEP omitió darles participación previo a la aprobación del programa; así como que ello afecta el derecho de los padres a escoger el tipo de educación que se le da a sus hijos. La Sala, en la sentencia 2012-10456, por mayoría, declaró parcialmente con lugar el recurso, únicamente en cuanto a la violación de la libertad de conciencia.

En la sesión No.28-2017 del 22 de mayo del 2017, el Consejo Superior de Educción aprueba un nuevo programa de estudio de afectividad y sexualidad para el III Ciclo y, por primera vez, uno para la  Educación Diversificada. Ambos para el curso lectivo 2018. Eso indica que habrá una nueva asignatura de Educación para la afectividad y sexualidad, la cual será impartida a estudiantes de 10º año.

Esta nueva asignatura estará a cargo de docentes de Psicología y propone que los estudiantes de secundaria reciban de forma obligatoria 40 minutos de lecciones semanales. En este tiempo discutirán contenidos referentes a autoestima, sexualidad, enfermedades de transmisión, métodos anticonceptivos, embarazos no deseados, orientaciones sexuales y relaciones abusivas.

Cabe que nos formulemos varias interrogantes con ocasión del mencionado fallo de la Sala Constitucional.

  1. ¿Puede el MEP imponer la educación sexual en los centros educativos?

Sí. En primer lugar porque el artículo 81 de la Constitución le asigna al Consejo Superior de Educación la competencia de dirigir la enseñanza oficial. Además, la Convención Iberoamericana de los Derechos de los Jóvenes declara que: “el derecho a la educación también comprende el derecho a la educación sexual como fuente de desarrollo personal, afectividad y expresión comunicativa, así como la información relativa, la reproducción y sus consecuencias”. Al ser un tratado internacional tiene  fuerza superior a la ley, inclusive.

  1. ¿Era obligación del MEP someter a consulta pública y previa dichos programas?

– La Sala Constitucional concluyó que no, “…pues el Estado para diseñar, adoptar y ejecutar una política pública no está en el deber de hacer ningún tipo de consulta o audiencia”, salvo en aquellos casos que la ley lo exija. Dos magistrados opinaron lo contrario, puesto que, al momento de definir este tipo de programas, no solo debe ser considerada la opinión de los padres y madres, sino la de los propios alumnos.

  1. ¿En qué consiste la objeción de conciencia?

Los padres de familia tienen el derecho inobjetable de escoger el tipo de educación que habrá de dársele a los hijos (Declaración Universal de Derechos Humanos art. 26, inciso 3; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art 13, inciso 3). Esto les da el  derecho, además, a exceptuar a sus hijos de este curso y, en general, en todos los casos en que afecte sus creencias religiosas o los valores que desean inculcar a sus hijos.

Tal y como lo indica la Constitución de Colombia “Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia” (art. 18).

  1. Como consecuencia de lo anterior la Sala Constitucional ordenó  que el MEP debe establecer un mecanismo ágil y sencillo para que los padres puedan excluir a sus hijos de la atención del programa de estudio de “Educación para la afectividad y la sexualidad integral”. Este procedimiento debe reglamentarse.

5.- El Gobierno  de  la  República  es  popular,  representativo,  participativo,  alternativo  y  responsable (art. 9 CP). En este extremo, la Sala  debilitó el principio de participación y retrocedió respecto de su propia jurisprudencia. En la definición de programas educativos que pueden dar base para que las personas ejerzan el derecho de objeción de conciencia, se debe favorecer una consulta amplia y democrática.

6.- El Consejo Superior de Educación, bajo el principio constitucional de participación ciudadana, debe abrir un canal de diálogo con la sociedad civil que tienda a revisar los puntos polémicos del programa en mención. Al fin y al cabo, uno de los fines de la educación costarricense es “formar ciudadanos para una democracia en que se concilien los intereses del individuo con los de la comunidad”.

 

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