El ex Canciller, Roberto Tovar, el 20 de marzo pasado, publicó en el diario La Nación un artículo en el que hace afirmaciones falsas sobre el contenido de la Opinión Consultiva No. 24-17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanas. Desconozco las razones por las cuales hace esas afirmaciones desapegadas por completo de la verdad. Puede que haya sido un problema de comprensión de los términos. Desde el principio de buena fe, asumo que don Roberto está confundido, porque si no lo está, entonces estaríamos ante un deliberado acto de confundir a la opinión pública.
Desde el título de su artículo, el Sr. Tovar indica que la OC/24-17 admite como un derecho “el cambio de sexo” y menciona los párrafos 154 al 156, entre otros. Después de realizar un análisis exhaustivo confirmo que en ninguna parte del documento se hace referencia alguna al cambio de sexo. Es absolutamente falso que la OC/24-17 admita un supuesto derecho de los niños y las niñas al cambio de sexo.
La OC/ 24-17 hace referencia al cambio en la identidad de género, que no es sinónimo, ni es un concepto intercambiable con cambio de sexo, y esto es algo que puede comprender cualquier persona mínimamente versada en el campo de los derechos sexuales y los derechos reproductivos.
¿Por qué reconocer un derecho a la identidad de género? Debido a la enorme violencia social y física que se ejerce sobre las personas –sobre todo las más jóvenes- que no manifiestan conductas apegadas a los estereotipos de género hegemónicos, y en razón de las agresiones que con frecuencia sufren a manos de sus propios familiares, los foros internacionales en derechos humanos han tomado nota de la necesidad especial de protección que requieren estas personas.
Lo vemos en Costa Rica, por ejemplo, con el acoso escolar contra niños y niñas que no muestran un aspecto y una conducta acopladas al mandato de los roles de género (las burlas y ataques contra los niños que son considerados por los demás, como “afeminados” o contra las niñas que son vistas como “varoniles”). Por mucho tiempo se ha tolerado el abuso verbal, físico y sexual contra las personas cuya performatividad de género no sigue ciertos patrones sociales dominantes.
Y esa violencia es aún más cruel contra las personas que asumen una identidad de género distinta de la asignada al nacer (personas transgénero). En el marco de una sociedad democrática, esa tolerancia hacia la discriminación y la violencia son absolutamente inaceptables, y el Estado debe implementar las políticas públicas necesarias para desnaturalizar esas formas de violencia.
Desde hace siglos se tienen registros históricos de la existencia de las personas trans. Esta no es una expresión reciente de la diversidad humana. Ni mucho menos es algo que puede aprenderse o enseñarse. Ante esta realidad, la sociedad puede responder con represión y odio, o puede responder desde el conocimiento y la ética cívica. La OC 24/17 ofrece un marco general para adoptemos las medidas legales o de política pública que nos permitan responder desde la ética y no desde el odio.
La Corte IDH, con base en la evidencia acumulada desde diversas áreas del conocimiento, reconoce la realidad de los niños y las niñas transgénero, y esto puede constituir un reto para sociedades arraigadas a patrones culturales patriarcales, conservadores y entornos fundamentalistas religiosos, los cuales ponen en peligro las vidas de estos niños y niñas. Numerosos casos de maltrato, que llegan incluso a la tortura física y psicológica de estos niños y niñas, nos demuestra que, en nombre de un malentendido y tergiversado ejercicio del derecho de las madres y los padres a educar a sus hijos e hijas, se puede destruir la vida de una persona menor de edad.
En estas situaciones, el Estado debe intervenir, en concordancia con las obligaciones derivadas de la Convención de los Derechos del Niño, que cubre también a adolescentes, niñas y niños trans.
Permitir que asuman la identidad de género que sienten plenamente como verdadera en sus propias existencias, no es sinónimo de otorgarles un derecho al cambio de sexo, como afirma erróneamente el Sr. Tovar. Además, la Corte IDH insiste a lo largo de la sección f) Los procedimientos referidos a las niñas y niños de la OC/24-17 que:
“La Corte ha sostenido que, al aplicarse a niñas y niños, los derechos contenidos en instrumentos generales de derechos humanos deben ser interpretados tomando en consideración el corpus juris sobre derechos de infancia” (párrafo 149).
Es decir, que los Estados deben abordar sus responsabilidades respecto al reconocimiento de la identidad de género en menores de edad, a la luz de todos los derechos de la infancia, en su conjunto, y no al margen de dicho cuerpo jurisprudencial.
Reitera la Corte IDH que: “cuando se trata de la protección de los derechos de niñas y niños y de la adopción de medidas para lograr dicha protección, además del principio de la autonomía progresiva (…) los siguientes cuatro principios rectores de la Convención sobre los Derechos del Niño deben inspirar de forma transversal e implementarse en todo sistema de protección integral:
El principio de no discriminación, el principio del interés superior de la niña o del niño, el principio de respeto al derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo, y el principio de respeto a la opinión del niño o de la niña en todo procedimiento que lo afecte, de modo que se garantice su participación” (párrafo 151)
Como vemos, en ningún momento se elimina el rol y los derechos y deberes de los padres y las madres, sino que se reconoce que los niños y niñas son agentes que gozan de autonomía progresiva (es decir, que se va ejerciendo de manera paulatina según la edad y el desarrollo de cada niño y niña) y pueden participar de la toma de decisiones en aquellos procesos que tendrán consecuencias directas sobre sus vidas y sus futuros.
El derecho al nombre (estructural dentro de la noción de identidad) cobra una importancia especial en los casos de menores de edad trans, que se sienten agobiados y humillados por el peso de un nombre y un género con el que no se identifican en lo absoluto. Esto no es cambio de sexo, sino reconocimiento de la identidad de género.
Finalmente, OC/24-17 indica que: “las consideraciones relacionadas con el derecho a la identidad de género (…) también son aplicables a los niños y niñas que deseen presentar solicitudes para que se reconozca en los documentos y los registros su identidad de género auto-percibida.
Este derecho debe ser entendido conforme (…) con los principios del interés superior del niño y de la niña, el de la autonomía progresiva, a ser escuchado y a que se tome en cuenta su opinión en todo procedimiento que lo afecte, de respeto al derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo, así como al principio de no discriminación.
Por último, resulta importante resaltar que cualquier restricción que se imponga al ejercicio pleno de ese derecho a través de disposiciones que tengan como finalidad la protección de las niñas y niños, únicamente podrá justificarse conforme a esos principios y la misma no deberá resultar desproporcionada.” (párrafo 154)
En esta frase final se constata que los Estados pueden, de manera legítima, establecer las restricciones razonables y pertinentes en el ejercicio de este derecho, siempre y cuando la medida no sea injustificada. Por lo tanto, la interpretación del Sr. Tovar es completamente errada, no se desprende de una lectura seria del texto y no contribuye a un debate fundamentado acerca de las implicaciones que tiene la OC/24-17 para el Estado costarricense.