Opinión

Diálogo a la tica y precisiones sobre la labor jurisdiccional

El Señor presidente, ya sea por estrategia, desconocimiento, desarraigo -por el mucho tiempo que vivió fuera de nuestra patria-, o por su personalidad, sin descartar una combinación de todas las anteriores, no ha demostrado ser un interlocutor válido en un proceso de “diálogo a la tica”. Siendo esa la vía como se han resuelto las cosas tradicionalmente en Costa Rica. Prueba de ello fue la reciente contestación a una solicitud de diálogo de los agricultores, a quienes más bien se les agredió pretendiendo descalificar sus demandas.

La petición de las personas del agro  era que se sentara a conversar con ellos, para que entendiera sus problemáticas y penurias, ese es un campo en el que no tengo experticia, como ciudadano me parece que habría sido valioso que la presidencia se informara con los actores de lo que subyace en ese sector y hubiera valorado sus  pretensiones a la luz de lo que estos y los técnicos le hubiesen indicado, pero como no soy conocedor en este campo hasta aquí voy a dejar mi reflexión sobre dicho tema.

En lugar de lo anterior y para salir al paso y desviar la atención se recurrió a un nuevo ataque a la institucionalidad, criticando la sentencia de un Tribunal de la República por la pena impuesta a un exdiputado. No puedo guardar silencio ante un ataque artero, injustificado, carente de conocimiento sobre la labor de la judicatura y que, el único objetivo que puede tener es disfrazar la incapacidad del Poder Ejecutivo en afrontar la grave crisis de seguridad que vive el país, cuyas causas estructurales claramente vienen arrastradas de muchos años, pero su recrudecimiento en los últimos tiempos es responsabilidad única y exclusiva de este gobierno, que en este ámbito carece de rumbo o dirección.

Es claro que Don Rodrigo o tiene muy malos asesores en materia de derecho y de la labor que se realiza en el Poder Judicial o, simple y sencillamente no se deja asesorar y considera que la opción disruptiva, es decir, la de causar división y enfrentamiento, dinamitar puentes y  levantar muros, tal y como lo han hechos otros populistas al norte y sur de nuestras fronteras, le seguirá deparando réditos en su cada vez más reducido ámbito de apoyo duro e irreflexivo, sin embargo, tengo la impresión de que ese arsenal de fanáticos, cada día se reduce más y más.

En lo que a mi concierne, partiendo de la hipótesis cándida de que sea un problema de falta de asesoramiento, pretenderé hacer referencia a algunos aspectos técnicos, para que se entienda en contexto, la labor jurisdiccional. Aclaro que, en forma consciente, no he querido buscar y leer la sentencia de los jueces que emitieron el fallo, para no verme influido por sus razones y tratar de exponer únicamente las circunstancias objetivas que como profesional en derecho puedo visualizar.

En ese contexto es importante señalar lo que establece el delito de Tráfico de influencias, por el que fue sancionada la persona a que el caso se refiere, se trata del artículo 52 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, ley número 8422, que dispone:

“Artículo 52.—Tráfico de influencias. Será sancionado con pena de prisión de dos a cinco años, quien directamente o por interpósita persona, influya en un servidor público, prevaliéndose de su cargo o de cualquiera otra situación derivada de su situación personal o jerárquica con este o con otro servidor público, ya sea real o simulada, para que haga, retarde u omita un nombramiento, adjudicación, concesión, contrato, acto o resolución propios de sus funciones, de modo que genere, directa o indirectamente, un beneficio económico o ventaja indebidos, para sí o para otro.

 Con igual pena se sancionará a quien utilice u ofrezca la influencia descrita en el párrafo anterior.

 Los extremos de la pena señalada en el párrafo primero se elevarán en un tercio, cuando la influencia provenga del presidente o del vicepresidente de la República, de los miembros de los Supremos Poderes, o del Tribunal Supremo de Elecciones, del contralor o el subcontralor generales de la República; del procurador general o del procurador general adjunto de la República, del fiscal general de la República, del defensor o el defensor adjunto de los habitantes, del superior jerárquico de quien debe resolver o de miembros de los partidos políticos que ocupen cargos de dirección a nivel nacional”.

 Para ponerlo en términos sencillos, la pena de la figura base del delito es 2 años y se agrava cuando, se trata como en el caso del exdiputado, de un miembro de un Supremo Poder, el incremento de la pena, por esa razón es de un tercio, es decir los dos años se incrementa en ocho meses, que es el tercio de la pena inferior.  Como puede verse, aquí queda evidenciado el “error”, por decirlo en forma benévola, de lo dicho por el presidente, pues la aplicación de la pena es consecuencia de las reglas que rigen la sanción en el ámbito del delito en este caso.

Tal vez alguien argumente, desde el mismo desconocimiento del derecho penal y de la labor jurisdiccional, que al ser un diputado merecía una pena mayor, eso podría ser la visión de un lego, sin embargo, en materia de fijación de la pena existe un principio que se llama “Prohibición de la doble valoración”, que para entenderlo se refiere a la prohibición de llevar doble contabilidad, es decir, si el tipo penal establece como una causa de agravación el ser miembro de los Supremos Poderes, no podría incrementarse la sanción condenándolo por la figura agravada y además cargándole más la pena en atención a esa misma razón.

Con lo expuesto, creo haber dejado claro por qué la afirmación del señor presidente, de que esta pena fue “negociada” por los jueces, resulta ser un sin sentido, una afirmación falsa y ciertamente lesiva a la institucionalidad.  Esto lo afirmo tajantemente, pues como lo expuse, la pena se deriva exclusivamente de la consideración del delito que se ha expresado se tuvo por acreditado.  El juez en estos casos actúa por un marco legal definido por el Poder Legislativo, del que no puede válidamente salirse, incluso, lo que se llama la discrecionalidad reglada de la persona juzgadora, está delimitada por claros lineamientos procesales y está sujeta a revisión en instancias superiores.

 

 

 

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