Los vacíos legales son algo común en la legislación costarricense. En algunos casos, estos vacíos han sido suplidos con nuevos cuerpos normativos o por medio jurisprudencial. No obstante, persiste la existencia de algunos que, aún a través de la interpretación normativa, imposibilitan la debida ejecución de uno o varios derechos.
Este es el caso de la Ley N˚7600 Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, en lo que respecta al artículo 45bis sobre los “animales de asistencia”. La citada ley y su reglamento enmarcan en un total de 3 artículos (Artículo 45bis de la Ley N˚7600, y artículos 68 y 176 del reglamento de la Ley N˚7600), el derecho de la población con discapacidad de utilizar como apoyo a animales; permitiendo el ingreso de estos a edificaciones y transporte público y privado de acceso al público. Mas no indica la ley o su reglamento, qué tipo de animales integran los “animales de asistencia”. Dado que la literalidad del articulo citado dice así:
“Las personas con discapacidad que utilicen perros guías o animales de asistencia, así como productos para apoyar la movilidad, tendrán libre acceso a todos los medios de transporte público, así como a toda edificación pública o privada, sin que esto les genere gastos adicionales.”.
Sí indica el legislador en el artículo 176 del reglamento en cuestión, que la asistencia versa en aspectos de apoyo, conducción y auxilio de la persona con discapacidad, pero no establece los requisitos de formación (adiestramiento) de estos animales. Lo cual denota un segundo vacío legal, respecto a los deberes de la persona dueña del animal y el comportamiento esperado de éste.
A nivel jurisprudencial, se ha intentado suplir el vacío legal respecto a cómo debería comportarse un “animal de asistencia”. La Sala Constitucional ha manifestado que “(…) el perro debe de estar entrenado individualmente para realizar un trabajo o realizar tareas en beneficio de una persona con una discapacidad, incluyendo una discapacidad física, mental sensorial, psiquiátrica, intelectual u otra discapacidad mental.” (Resolución N˚16385-2018) En la misma línea, también indicó la Sala Constitucional que, “(…) el adiestramiento del perro no se circunscribe al acompañamiento y asistencia de la persona con discapacidad, sino a su comportamiento adecuado en el entorno que se encuentre. Entiéndase que no va a ladrar si no es una emergencia, no atacar a terceros, ni atenderá sus necesidades fisiológicas en público.” (Resolución N˚27388-2021)
Y es que la frase “para realizar un trabajo o realizar tareas en beneficio de una persona con discapacidad”, resulta de gran importancia para el presente análisis y un elemento indispensable para intentar resolver la interrogante de cuáles animales pueden ser de asistencia. Pues se requiere comprender de dónde surge esta calificación, para delimitar qué animales calificarían para brindar asistencia a la persona con discapacidad.
Doctrinalmente, el animal entrenado para realizar un trabajo o tareas como recuperación de artículos, tirar de una silla de ruedas, alertar sobre sonidos, y otras acciones similares en beneficio de la persona con discapacidad, ha sido catalogado como animal de servicio. Y dentro de los animales de servicio (también conocidos como animales de trabajo), que podría entenderse como la categoría general, se encuentra una serie de subcategorías, como animales de terapia y perros de asistencia, entre muchos otros (Brennan, 2014).
Los animales de terapia permiten una intervención directa y con objetivos prediseñados, donde participa un animal que reúne criterios específicos, como parte indispensable para un tratamiento que brinda beneficios físicos, sociales, emocionales y cognitivos, de manera individual o en grupo; solo se lleva a cabo con perros, caballos y delfines (Roblejo, 2009). El entrenamiento y empleo de este tipo de animales no va dirigido exclusivamente al beneficio de la población con discapacidad, sino a diversos grupos sociales. Adicionalmente, los animales de terapia no tienen un vínculo con un dueño específico, ya que sus servicios de terapia los brindan una vasta cantidad de personas.
En la categoría de los perros de asistencia, limita a la participación exclusiva de perros, definiéndolo como aquel perro adiestrado para ayudar y asistir a una persona con algún tipo de discapacidad o enfermedad. Existen varios tipos, entre los cuales podrían traerse a colación el perro guía, el perro señal, el perro de asistencia motora y el perro de asistencia médica (Proyecto de Ley Expediente Nº 19050, Asamblea Legislativa, San José). En esta categoría vemos como sí prevalece el beneficio de la población con discapacidad; existiendo una relación directa entre el perro de asistencia y la persona dueña en situación de discapacidad.
De acuerdo con la doctrina expuesta podría intuirse que, cuando en la normativa indica animales de asistencia debe interpretarse como perros de asistencia. Pues si se hace referencia a otro tipo de animal que brinda un apoyo, debería entenderse que en este caso se está ante animales de apoyo emocional, los cuales son una categoría completamente distinta y separada de los animales de servicio. Los animales de apoyo emocional proporcionan compañía, alivian la soledad y a veces ayudan con la depresión, la ansiedad, y ciertas fobias, pero no tienen entrenamiento especial (Brennan, 2014). Este último elemento es el diferenciador entre animales de servicio (trabajo) y animales de apoyo emocional, el requerimiento de un adiestramiento especial.
De lo anterior, se podría concluir que los únicos animales a los que la ley le permite el acceso a lugares de servicio al público son los perros de asistencia. Sin embargo, esto origina la última interrogante a plantear, ¿cómo se constata que es un perro de asistencia? Y la respuesta es que no se tiene una forma legalmente establecida, pues a nivel nacional no existe certificaciones de este tipo.
Erróneamente se ha creído que la certificación de discapacidad que emite el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (CONAPDIS), puede utilizarse para demostrar que se trata de un perro de asistencia, pero en respeto al Principio de Legalidad, esto no es procedente. El certificado de discapacidad es un documento que comprueba la existencia de una situación de discapacidad y se utiliza para acceder a los beneficios de servicios selectivos, sociales, de salud, empleo, transporte, educación u otros que estén normados (Decreto Ejecutivo N° 40727-MP-MTSS artículo tercero), nada más. Por lo cual, no es equiparable a un documento que certifique o constante que el perro del que se haga acompañar la persona con discapacidad se trate de un perro de asistencia debidamente entrenado para ello. Adicional a esta aclaración, resulta menester recalcar que esta certificación es voluntaria y no puede ser exigida si no es para optar por los servicios para los cuales fue creada.
Ahora bien, estas aclaraciones no se encuentran plasmadas en la legislación nacional. Así como tampoco se profundiza en los diferentes tipos de animales de servicio y cuáles son los que se les debe permitir el libre acceso cuando asistan a una persona con discapacidad; ni los requisitos de salud y comportamiento que deben de cumplir, adicional a las estipulaciones de índole lógica que ha señalado de manera supletoria la Sala Constitucional.
Esto lo que ocasiona es una desprotección de las partes involucradas. Entiéndase, de la persona en situación de discapacidad que no tiene como probar que el animal del que se acompaña es un perro de asistencia, y no de terapia o de apoyo emocional, dado que no existe una certificación legal en el país al respecto. Y del otro lado de la moneda, nos encontramos con la persona dueña de un local, dígase comercial, que no tiene un proceso formal para constatar que el perro que ingresa en compañía de la persona con discapacidad efectivamente cumple con los requisitos de salud y adiestramiento necesarios para que no provoque disturbios en el lugar. Dificultando la diferenciación entre perros de asistencia y animales de apoyo emocional.
Las normas jurídicas siempre van un paso (más bien, varios pasos) atrás de las necesidades sociales. Debido a que somos una sociedad cambiante, el mundo jurídico debe de permanecer en una constante actualización, en aras de resguardar todos los bienes jurídicos de relevancia. Este “atraso jurídico” es más palpable en algunos ámbitos más que en otros, como el ámbito de la legislación informática. Ahora bien, aunque el tema de la discapacidad no es novedoso, es claro que su marco jurídico (de data antigua) requiere urgentemente de reformas para su efectiva ejecución.