Opinión

Contrataciones y pagos anticipados en el sector público

Me llama la atención las contrataciones que recientemente han realizado entidades públicas con organismos internacionales donde no se ha tenido presente disposiciones legales y técnicas

Me llama la atención las contrataciones que recientemente han realizado entidades públicas con organismos internacionales donde no se ha tenido presente disposiciones legales y técnicas. En el manejo de los fondos públicos se debería tener presente el marco legal y especialmente: el artículo 11 de la Ley General de Administración Pública, que establece el principio de legalidad, por lo que en el sector público se puede realizar lo que el marco legal permite; el artículo 66 de la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos que considera el principio de “caja Única”, lo que determina que todos los recursos forman un fondo único;  y el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General que define el concepto de fondos públicos. En varias de esas contrataciones se han realizado pagos adelantados, lo cual no está permitido en el sector público, con excepción de pagos de seguros y suscripciones de revistas y periódicos. Lo anterior dado que el sector público se deben regir por lo que establece el artículo 11 de la Ley de Administración Pública en el sentido de que debe aplicarse el principio de legalidad, es decir solo se puede realizar lo que el marco legal permite.

En el caso de los pagos anticipados, solo existe una disposición en el Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa Decreto Ejecutivo No. 33411-H del 27 de setiembre del 2006, que establece en el artículo 35: -Pago Anticipado: El pago al contratista procede una vez recibido a satisfacción el bien o servicio. No obstante, podrán convenirse pagos por anticipado cuando ello obedezca a una costumbre o uso derivado de la práctica comercial, debidamente comprobado; una consecuencia del medio de pago utilizado o las condiciones de mercado así lo exijan, como en el caso de suscripciones periódicas o alquileres. Se han realizado pagos anticipados por contratación de obras, y debe tenerse presente en el caso de obras los pagos se deben realizar en función del avance de la obra y solo procede pago anticipado en la excepción que establece el artículo 35 antes citado que indica: “Lo anterior sin perjuicio de los adelantos de pago por concepto de materiales, aplicable a contratos de obra pública”. Por lo que me parece necesario que revisen los procedimientos que están aplicando algunas entidades del sector público para contrataciones de bienes, servicios y obras, y especialmente lo que se refiere a los pagos anticipados, por las responsabilidades en que podrían incurrir.

 

 

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