Opinión

Algunas consideraciones sobre el ius variandi

Como se ha referido en otras ocasiones existen dos tipos de relación laboral: la que se da entre privados que se rige

Como se ha referido en otras ocasiones existen dos tipos de relación laboral: la que se da entre privados que se rige -junto con sus principios- en lo general por el Código de Trabajo y sus leyes anexas y, la que se da con ocasión de la función pública, cuyo sustento se encuentra en los artículos 191 y 193 de la Constitución Política, desarrollada a nivel legal, por el Estatuto del Servicio Civil,  la Ley General de la Administración Pública y otros instrumentos reconocidos, como son las Convenciones Colectivas, con carácter de ley profesional entre partes.

Dentro de la doctrina tradicional, se ha considerado que en una relación laboral, existen tres elementos esenciales: a) la prestación personal del trabajador, b) la remuneración económica y/o en especie, y, c) la subordinación al empleador. Esta última significa la potestad que tiene el patrono de sujeción por parte del trabajador (dentro de un ejercicio del resguardo a la dignidad humana, según voto no. 0344-2004 de la Sala Segunda). Esta significa que el patrono puede administrar, controlar y disciplinar las conductas de sus subordinados, sea de manera directa o delegada (art. 5 del Código de Trabajo y art. 89 y ss de la Ley General de la Administración Pública). Surgiendo el ius variandi, como la facultad patronal de modificar las condiciones de trabajo, dentro de ciertos límites, no pudiéndose afectar el aspecto salarial, lo geográfico, la  jornada pactada, o el statu quo del trabajador, entre otros.

En este sentido, tratándose del ámbito público, la Sala Constitucional ha establecido que si bien, la Administración Pública posee facultades  de ius variandi,  a fin de dar una mejor organización administrativa, en pro del servicio e interés público, ello no la excluye del deber de velar, porque no se cause a sus servidores, perjuicios graves, por lo que en determinados casos, es indispensable el otorgamiento de una audiencia, con tal de escuchar el parecer del funcionario (voto constitucional, no. 9.362-2012). Eso sí, la simple desavenencia subjetiva del trabajador público, no es motivo para estar ante un ius variandi abusivo, sino que deben exponerse perjuicios concretos y objetivos, de difícil reparación. Cuestiones estas que deben ser discutidas en la vía ordinaria por ser asuntos de mera legalidad, según lo ha considerado la jurisprudencia constitucional.

Por otro lado, en cuanto a la variación geográfica, se ha establecido constitucionalmente que tratándose de servidores de la fuerza pública, penitenciaria, de aduanas, entre otros, se encuentran obligados a prestar sus servicios en cualquier parte del  territorio  nacional en donde sean requeridos, de acuerdo  con las necesidades de la prestación del servicio, según los criterios técnicos de rotación propuestos por la Administración (votos nos. 11.225-2011, 8.835-2012 y 12.681-2013).

Como se aprecia, es muy variada y diversa la jurisprudencia que existe al respecto y realmente depende de cada caso en particular su solución en uno u otro sentido. Sin embargo, considero oportuno, que siempre que se trate de la decisión de variación patronal -entiéndase privada como pública- debería mediar una justificación objetiva, razonada, oportunamente comunicada y con derecho a escucharse al afectado. De lo contrario, pienso que se rompería la armonía obrero patronal. Legado este por el que lucharon nuestros antecesores, hace algo más de 70 años. Que en palabras pronunciadas por el Dr. Calderón Guardia, ante el Congreso Constitucional de 1943, iba a transformarse en una “Patria que siente las necesidades sociales y que procura darles pronta y efectiva solución”.

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